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PODER RE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "N E S S/ DECLARACIÓN P DE NULIDAD C/ Y OTROS DE LA 20 p1103103 /09 RECIEI00 ESTADISTICA CIVIL -7-04-2025 López Frandoy Abogados FILIACIÓN". A. I. Nº. 197 Asunción, 7 de abnl del 2.025.- s: Los Recursos de Reposición interpuestos por los 09. Alfredo Luis Pérez Ferloni y César Dionicio Duarte contra el Auto Interlocutorio Nº , del de Agosto dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y;- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el Fallo recurrido se resolvió: "..NO HACER LUGAR, al pedido de Caducidad de Instancia recursiva, peticionados por el Abogado César Duarte Guerin y el Abogado Alfredo Luis Pérez Fernoli, por la intervención reconocida, con imposición de Costas a la perdidosa, de conformidad a las motivaciones explicitadas ut supra, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA del Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado César Duarte Guerin y el Abogado Alfredo luis Pérez Fernoli, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio, con imposición de Costas a la Parte incidentista..." En primer lugar, corresponde estudiar si es admisible o no el Recurso de Reposición contra el citado Auto Interlocutorio. Recordemos que el Artículo 17, de la Ley N- 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone -en lo pertinente- que el Recurso de Reposición procede sólo contra Providencias de meros trámites o Resolución de regulación de honorarios originados en dicha Instancia. En concordancia con el Artículo 390, del Código Procesal Civil, establece que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros U DICI trámites y contra Autos 7 interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque SECATARIA SYIChr r contrario imperio.-. Aqu cabe =ememorar lo resuelto por sólida diáfana, mayoritaria y paci ica Jurisprudencia Por las // Dr. Manuel Dejesús Ramirez CandiA berto Matinez Simon MINISTRO Ministro Beser Andurio Geovage Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
...///... mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra interlocutorias que deciden Artículo, puesto que ellas termina la jurisdicción del Juez, respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisp. Arg. I. 10, pag. 658; Cam. Civ. 2º Jurisp. Arg. T. 34, pág. 447).- Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentren excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación, y con mayor razón, las sentencia interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón , las sentencia definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, Pag. 54/55, Ed, Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, normativa actualmente el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites: y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia. Ninguna Resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, los Autos Interlocutorios que declaran Caducidad de Instancia, como ocurre en el caso de Juzgamiento. En este orden de apreciaciones y observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que los Recurso de Reposición interpuestos sean desestimados por improcedentes, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen el thema decidendum. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "N S T E S S/ DECLARACIÓN DE NULIDAD C/ Y OTROS DE LA f0B50 ISTICA CIVIL 인 FILIACIÓN". -II- 8D López Franco preopinante en relación a la admisibilidad del ecurso de poposición como vía para impugnar la resolución de efimpf con base en 1o siguiente: articulo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Además, el articulo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición" Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido articho 17 de la Ley 609/95, pues, ] U ぐ esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de emas especiales, que disciplinen dasos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilida! del recurso de £9F SCACTARIA osición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición tenida en el -ya citador artítulo 178 del Código Procesal vil, que prevé, pespecific Ftente y armo supuesto.. 像 M... Ceser Andwin George Alberto Martinez Simon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Minisiro MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. . Así las cosas, la resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, ya que declaró operada la caducidad de instancia del Incidente de nulidad de actuaciones.- Ahora bien, las reglas procesales que rigen el tratamiento de este tipo de recurso, se encuentran en el Libro II, Título IV, Capítulo II del C.P.C., sede en la que, el art. 391 dispone: "PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará suS fundamentos, so pena de tenerlo por presentado". . Cabe señalar que la resolución impugnada es de aquellas que se notifican de forma automática, de conformidad con 10 dispuesto por el artículo 131 del C.P.C. En efecto, estos tipos Interlocutorios no están expresamente previstos la enumeración contenida en el artículo 133 del C.P.C., la cual es restrictiva en su formulación e interpretación. En el caso en cuestión, la resolución impugnada fue notificada conforme lo dispone el art. 131 del C.P.C., el martes de agosto de 20 . Así las cosas, el plazo para interponer recurso de reposición, feneció el de agosto a las 9:00 horas, por lo que el recurso interpuesto el de agosto de 20 , resulta palmariamente extemporáneo. Cabe agregar que las cédulas de notificación cursadas con posterioridad resultan inanes, dado que, como se explicó líneas arriba, la resolución ya había sido notificada el de agosto de 20 Luego, para la hipótesis de que se piense que la resolución impugnada sí dispuso la notificación cedular en el tercer apartado de su decisorio, recuérdese la formulación literal de este: "3) ANOTAR, registrar y notificar.". Sobre el punto, esta máxima instancia judicial ha reiterado que dicha expresión genérica -no específica-, no importa una ...//|...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "N S S' P NULIDAD C/ Y OTROS DE LA 122/23/00 03 s/ DECLARACIÓN DE FILIACIÓN". a 07 -III- ESTADIS 2023 disposición en los términos del artículo 133 inciso ódigo Procesal Civil, sino sencillamente el cumplimiento de la regla general establecida en el artículo 131"idel mismo cuerpo normativo.- Asimismo, aunque lo expuesto baste para el rechazo del presente recurso, cabe agregar que aunque el mismo hubiese sido interpuesto en tiempo oportuno, la solución sería la misma, ya que, analizadas las constancias de autos, se observa la improcedencia del presente recurso, en atención a que el incidente de nulidad de actuaciones deducido por los abogados César Duarte Guerín y Alfredo Luis Pérez Ferloni ha caducado.- En fecha, de julio de 20 se presentaron los abogados César Duarte Guerín y Alfredo Luis Pérez Ferloni a deducir Incidente de Nulidad de Actuaciones, Luego, por providencia de fecha de agosto de 20 , se intimó a los mismos a presentar copias para =raslado del incidente y por providencia de fecha de septiembre de 20 se corrió traslado de dicho incidente. presenta Posteriormente, en fecha de abril de 20 , se el Abogado Juan Carlos Mendonça y solicita se declare la caducidad del incidente de nulidad de actuaciones. Seguidamente en el informe de la Actuaria (fs. 393), la misma indicó: "Informo a V.E. que, providencia del de setiembre de 20 (fs. 389), se ordenó el traslado del incidente de nulidad de actuaciones formulado por los Abgs. César Duarte Guerrin y Alfredo Luis Pérez Ferloni. Así también señalo que, no existe notificación alguna a la parte orntraria del traslado ordenado ¢ 10 contestación alguna..." po De las constancias de autos y del Ioforme de la Secretaria dicial, se advierte que la última actuación procesal que * CORTE SECNETARIA impulsó el incidente de nulidad de actuaciones, es la rovidencia de fecha de septiembre de 20 ・*/ culo 172 del Código Procesal Civil, establece: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase .. Dr. Mantel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Alberto Martinez Simon Apistro MRuD Abg. María Rita Monges Dos Santos Sectetaria
...///... de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses". En el caso, se advierte que desde el dictado de la Providencia de fecha de septiembre de 20 , ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses sin que la parte cumpliera acto procesal alguno capaz de instar el curso del proceso. En consecuencia, se reitera, el recurso de reposición debe ser rechazado. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto emitido por el Ministro Preopinante, Dr. César Garay, en el sentido de que corresponde RECHAZAR el recurso de reposición parcial interpuesto contra el A.I. N° de fecha de agosto de 20 , dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 1, del punto que DECLARA OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA del incidente de nulidad de actuaciones, por compartir los mismos fundamentos, pero realizo las siguientes consideraciones respecto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de reposición.- En primer lugar, se observa que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada caducidad tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Este último supuesto, sin embargo, colisiona con la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1U ODER SECASTARI CONT →000000 JUICIO: "N E ・10 S S/ DECLARACION DE NULIDAD C/ Y OTROS DE LA FILIACIÓN".- 205 -IV- 7. ratárdose de providencia de mero trámite o resolucies regulación de honorarios originados en dicha del recurso de reposición. No se admite impugnación género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" De las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el art. 178 del C.P.C. establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo -en forma específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género. Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de dos -o más- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al casor es preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales. En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho", señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la postorior: lex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel egún el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma Erárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es anuel según el cual de existir dos normas incompatibles, una general y la otra especial lo de excepción) prevalece la segunda: lex specxalis derogat generali (2 da Edición, Editori al Temis S.A., Sac Fe de Bogotá, Colombia, 1997A p.192-1 ///. Alberto Martinez Simon Ministro Bese Anteriis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
! ٠٠٠١١١٠٠٠ En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil. Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -como se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general. .-..- Con mayor razón teniendo en cuenta que el art. 28 de la Ley Nro, 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley". Entonces, no resta sino concluir que el art. 178 del CPC, que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el art. 17 ...///...
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