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UDICIA * CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR A. RUFFINELLI EN: INDUSTRIAS REUNIDOS ÑEMBY S.A. C/ CARMELO ESPÍNOLA S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO".- DISTICA CIVI ? 9 A.I. N° 190 7023 Asunción, 7 de abal del 2.025.- ільвери т ISTOS: Recursos de Nulidad y Apelación Abogado Robert Marcial González, representante convencional de la actora, Industrias Reunidos 9 NombES.A., contra el A.I. N° 492, de fecha 28 de setiemore del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala y; ◆ CONSIDERANDO: la referida Resolución se resolvió: "1°) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado CÉSAR A. RUFFINELLI, en la suma de guaraníes UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTOS CINCUENTA Y TRES (G. 1.680.153.-), por los trabajos realizados en esta Instancia, en su doble carácter de patrocinante y procurador, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2° ADICIONAR el importe correspondiente al 10% sobre dicha suma, en concepto de I.V.A., de acuerdo a lo expresado en la presente resolución. 3°) ANOTAR.." (f. 3). E1 recurrente únicamente interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio recurrido y expresó sus agravios en los términos del escrito obrante a f. 23 de autos. De la lectura del mismo, se advierte que el recurrente solo fundó el recurso de apelación. Ahora bien, en cuanto al recurso de nulidad cabe recordar que conforme con el art. 248 del Código Procesal Laboral, la nulidad de la sentencia se estudia por la vía de la apelación. No apreciándose nulidades que ameriten la aplicación del art. 204 del Código Procesal del Trabajo, corresponde pasar directamente al análisis de la cuestión de fondo. Gorage El recurrente expresó sus agravios señalando que el cálculo aritmético realizado por el Tribunal se encuentra fuera de lugar. Rafirió que se otorgó un porcentaje elevado, genera perjuici a su parte, debiéndose atender a las constancias correspondiendo se otorgue un porcentaje del para los caracteres de Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi neua Abg. María Rita Monges
patrocinante y procurador, respectivamente. Además de ello, señaló que el porcentaje aplicado en un 33% de conformidad al art. 33 de la Ley 1.376/88 igualmente resulta abultado, debiendo el mismo ser reducido cuanto menos al 30% Apuntó a que los honorarios establecidos no guardan relación con las actuaciones realizadas en el marco del proceso principal, atendiendo a que el regulante únicamente se limitó a contestar el traslado, no realizando otra presentación posterior a ello. Culminó solicitando se ajusten los parámetros fijados por el Tribunal, retasando los honorarios de 1 abogado Cesar Ruffinelli a un porcentaje menor, atendiendo al despliegue realizado en el proceso. Corrido el traslado al regulante, éste no se presentó a contestarlo, dictándose en consecuencia el A.I. N° 707 del 19 de agosto del 2.024 por el cual se dio por decaído el derecho que tenía para hacerlo. Yendo al estudio de revisión tenemos que el Abogado César A. Ruffinelli solicitó la regulación de sus honorarios profesionales realizados en Segunda Instancia, en representación de Industrias Reunidos Ñemby S.A. concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 16 de julio de 2.020, por el cual se resolvió: "1.- CONFIRMAR, la S.D. N° 237 de fecha 07 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2°) COSTAS, a la parte apelante perdidosa. 3°) ANOTAR...".- Las actuaciones del Abogado, cuyo justiprecio es sometido en grado de revisión ante esta esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, consistieron en la contestación de los recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia. Los recursos fueron resueltos por el Tribunal en forma favorable a las pretensiones de la parte a la que representaba el Abogado solicitante de los honorarios.
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR A. RUFFINELLI EN: INDUSTRIAS REUNIDOS ÑEMBY S.A. C/ CARMELO ESPÍNOLA S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". 之 20 besur. TUDICI SECNETARIA JUSTIGL 20 190 Para aa regulación de sus honorarios, el Tribunal tomó como 8 base la suma que hubiese correspondido en caso de que la pretensión de la adversa de indemnización por despido injustificado hubiese sido procedente, atendiendo a que su parte fue gananciosa en el juicio por justificación de despido. Así las cosas, dicho monto base asciende a la suma de dieciséis millones novecientos setenta У mil doscientos cuarenta y siete (Gs.16.971.247). Este monto fue consentido puesto que ninguna de las partes se agravió respecto de ella. Ahora bien, los agravios vertidos por el recurrente consisten en la aplicación de los porcentajes del 20% y 10% por los caracteres de patrocinante y procurador, respectivamente, de la parte actora por las actuaciones que hubieran correspondido a la primera instancia, y en la aplicación del porcentaje del 33%, en virtud al Art. 33 de la Ley N° 1.376/88 por parte del Tribunal, afirmando que no se tuvo en consideración que la cuestión debatida no ha alcanzado una complejidad considerable. Gorry Asi Las cosas, corresponde primer lugar hacer mención al art. 21 de la Ley N° 1.376/88, que establece los criterios cualitativos que deben ser tenidos en cuenta por el órganc jurisdiccional al momento de regular los honorarios: "Para regular los honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) el monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria. b) el valor y la calidad jurídica de la labor profesional; c) la complejidad importancia de las cuestiones planteadas; d) el provecho económico obtenido por el cliente".- Además de dichos criterios cualitativos, se encuentran en el mismo cusrpo normativo otros de carácter cuantitativo, específicamente art. 32 que señala: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los horprarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor orcentaje cuanto mayor sea tal Alberto Martinez Simon Ministro MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A su vez, de ello se deduce que cuanto menor sea el valor, mayor será el porcentaje que corresponda aplicar para la regulación de honorarios. En el caso de autos, como se ha visto, no se discute el monto base, el cual no resulta abultado, sino que únicamente los porcentajes aplicados al mismo que se tratan del máximo previsto en las normativas mencionadas. Ahora bien, dicha aplicación de porcentajes es realizada tomando consideración efectivamente la calidad de la labor jurídica empleada por el abogado regulante, quien en en el caso particular no solo obtuvo una sentencia favorable a la parte que representaba en primera instancia, sino que ella igualmente fue confirmada por el Tribunal de Apelación oportunamente. Esta doble confirmación lógicamente refleja la calidad de la labor desplegada por el abogado regulante, pues a partir de dicha labor, la parte a la que representaba se vio gananciosa en ambas instancias. Si adicionamos a esta situación el monto base fijado por el Tribunal, no resulta difícil afirmar que la aplicación del máximo porcentaje establecido en el art. 32 de la Ley N° 1.376/88 no es abultado, sino que se encuentra dentro de las previsiones cualitativas del art. 21 del mismo cuerpo legal. Por lo que la aplicación del 20% por el carácter de patrocinante y la del 10% por el carácter de procurador, se encuentra ajustada a las disposiciones de la ley arancelaria tanto en su faz cualitativa como cuantitativa, correspondiendo en consecuencia su confirmación. En segundo lugar, se tiene el agravio l respecto al porcentaje aplicado en virtud del art. 33 de la Ley N° 1.376/88 que establece: "Por las actuaciones correspondientes segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinte y cinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR A. RUFFINELLI EN: INDUSTRIAS REUNIDOS ÑEMBY S.A. C/ CARMELO ESPÍNOLA S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". 21 23733 2025 apelada fuere revocada en todas sus partes los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala".- Aquí cabe señalar que, si bien es cierto que la labor desplegada por el mismo ante el Tribunal se trató únicamente de contestar el traslado de los agravios expuestos por la parte demandada y recurrente, debe considerarse que esta contestación no se trataba de un traslado cualquiera, sino que se correspondía a un traslado de agravios en contra de la Sentencia Definitiva en la que parte fuera manera gananciosa. aislada Por otro lado, no puede dicha actuación ser atendida de respecto de las efectuadas en primera instancia, en tanto que ella es una continuación de las mismas y la buena labor realizada en la instancia previa lógicamente repercute en la facilidad de la labor realizada en la instancia posterior. Esto igualmente se desprende del mismo art. 33 mencionado, en tanto que ella fija los porcentajes entre el 25% al 35%, de lo que corresponda para los honorarios de primera instancia. Dichos porcentajes se dan atendiendo justamente a que la labor del profesional abogado se da a lo largo de todo el proceso, en las diferentes instancias, y no de forma aislada en cada una de ellas. . Además de la aplicación del artículo 33 de la Ley 1.376/88 para las actuaciones ante la instancia recursiva, opera igualmente el mencionado art. 21 de la Ley Arancelaria, que como se señaló previamente, es la que fija los criterios cualitativos para la regulación de los honorarios profesionales.- En tal sentido, por tratarse de actuaciones practicadas en la instancia recursiva, concordancia con los parámetros arriba citados previstos en el Artículo 21 de la misma Ley, en atención al monto base, valor y calidad jurídica de la labor profesional, a la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas y al provecho económico obtenido por la parte a la que representaba el
abogado César A. Ruffinelli, se considera acertado aplicar el 33% en virtud del Art. 33 de la Ley Arancelaria, atendiendo a que su parte terminó gananciosa en ambas Instancias. - En consecuencia, corresponde confirmar el A.I. N° 492, de fecha 28 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: N° 492, de fecha 28 de Setiembre del Tribunal de Apelación del Trabajo, CONFIRMAR el A. 2.022, dictado por el Primera Sala.- ANOTAR, Alberto Martinez Simon Ministro registrar y notificar.- Ante mí: Dr. Manuel Dojesús Ramirez Capel & MINISTRO Cer Antrico Garars TUDICIA Maules Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobre esento: 5; Vale * DE JUSTICIE CORTE SUPREN SECRETARIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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