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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FERDINAND ISAAK DERKSEN C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)_ S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". ANO: 2017. N°: 2261. 02 103. TICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta y ocho. deres da Ciúdad de Asunción, Capital de la Repiblica del paraguay, alos ocho del año dos mil veinticinco días , estando en la Sala de "Acuerdes de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FERDINAND ISAAK DERKSEN C/ TIERRA NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Pablo Palacios Velázquez, en nombre y representación de la Firma Tierra de Negocios S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Ante esta Sala Constitucional se presentó el Abogado Juan Pablo Palacios Velázquez, con Matrícula N° 24.375 en nombre y representación de TIERRA DE NEGOCIOS S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. No. 76 de fecha 30 de octubre de 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, en los autos "FERDINAND ISAAK DERKSEN C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". - La resolución impugnada por esta vía en su punto neurálgico dispuso: "...CONFIRMAR el apartado cuarto del A.I. N° 68 de fecha 23 de mayo de 2017... COSTAS, imponer a la perdidosa. ANOTAR, registrar, notificar...".- El accionante alega que el A.I. N° 76 de fecha 30 de octubre de 2017 confirmó el A.I. N° 68 de fecha 23 de mayo de 2017, que tuvo por desistido de la instancia a la parte actora e impuso las costas por su orden, bajo el fundamento de que los demandados se dieron por notificados de forma voluntaria de la demanda, existiendo aun la posibilidad de que el accionante presente desistimiento antes de impulsar el procedimiento mediante la notificación por cédula del traslado de la demanda. Menciona sin embargo que, del simple análisis de las constancias del proceso, surgiría que la demanda había sido notificada en tres oportunidades, dado que la audiencia tue convocada tres veces, en dos de las cuales se procedio a notiticar por cédula, y en una personalmente, y además señala que en el juicio principal se había dictado 1 Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro iba. Julio C. Pavón Martinez Secretario
una medida cautelar al inicio de juicio, resolución que también fue notificada por cédula a los demandados. Arguye que desdé lo estrictamente jurídico el argumento sería insostenible, puesto que cualquiera fuere la forma de notificación (personalmente o por cédula) todas quien desiste, por lo que la cuestión debatida no amerita interpretación, y no es una cuestión opinable en la cual el magistrado podría haber optado por otra forma de imposición de las costas distinta a la prevista en el código de forma. Aclara que no pretende volver a discutir cuestiones ampliamente debatidas en instancias anteriores y que han tenido adecuado juzgamiento, sin embargo, en relación a la imposición de costas se advierte que existió arbitrariedad y apartamiento de la ley, y que fueron conculcados los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional. Terminó solicitando se dicte sentencia haciendo lugar con costas a la presente acción. Por proveido de fecha 22 de octubre de 2019 (fs. 60), previo informe del Actuario, se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar el señor Ferdinand Isaak Derksen para contestar el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad dentro del plazo establecido en el Art 558 segunda parte del C. P.C. De las constancias de autos se deprende que por Auto Interlocutorio N° 68 de fecha 23 de mayo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia Multifuero de Mcal. Estigarribia - Chaco - resolvió hacer lugar al desistimiento de la instancia solicitada por la parte actora del juicio principal, y entre otras cosas, impuso las costas en el orden causado Como consecuencia de la mentada resolución, el representante legal de la parte demandada, Ab. Juan Pablo Palacios Velázquez interpuso recurso de apelación parcial en relación a la imposición de las costas en el orden causado. El acto recursivo tuvo como resultado el Auto Interlocutorio N° 76 de fecha 30 de octubre de 2017, por el cual el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón resolvió, entre otras cosas, confirmar el apartado cuarto del A.l. N° 68 de fecha 23 de mayo de 2017, imponiendo además las costas de la segunda instancia a la perdidosa, es decir al recurrente. La presente acción de inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 76 de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, en razón de que el accionante considera que las costas debieron impuestas a la parte actora del juicio principal, causándole un gravamen irreparable a su parte la forma en que fueron impuestas por el órgano jurisdiccional, la cual considera injusta. La Fiscalía General del Estado, mediante el Dictamen No. 2599 de fecha 22 de noviembre de 2019, de la Fiscal Adjunta Abog. María Teresa Aguirre Allou, sostuvo que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. . Las normas aplicables al caso se hallan contenidas en los Artículos 167 y 197 del C.P.C. Y disponen expresamente: 167 - Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito. Art. 197.- Costas en el desistimiento. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma" 2
REC ESTADI CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FERDINAND ISAAK DERKSEN C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)_ S/ 7023 INTERDICTO DE OBRA NUEVA" . ANO: 50 Franco 2017. Nº:2261.- 50 Conforme a la interpretación de los artículos supra transcriptos y la descripción fáctica del caso sub examine, podemos llegar a las siguientes conclusiones. El A-quo hizo lugar al "desistimiento de la instancia peticionada por la parte actora en el juicio principal imponiendo Vas costas en el orden causado. El Tribunal de Segunda Instancia al estudiar lo recurrido confirmó la imposición de las costas en el orden causado, resolución que fue impugnada por vía de la acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, de la lectura del Artículo 197 del C.P.C. claramente se desprende que las costas debieron ser impuestas a la parte actora, quien fue la solicitante del desistimiento de la instancia, por lo que al estar expresamente prevista la forma en que deben ser impuestas las costas, se advierte que el Ad-quem no observó la ley que regula la materia, resultando la resolución en estudio claramente arbitraria. - Sobre la arbitrariedad en la inaplicabilidad de la disposición legal la jurisprudencia nacional se ha pronunciado de la siguiente manera: "El vicio de inconstitucionalidad que invalida la resolución recurrida consiste en el apartamiento de la ley claramente aplicable al caso (.) transgrediendo en consecuencia el artículo 256 de la Constitución Nacional" (Voto del Doctor Raúl Sapena Brugada, S.D. N° 400/00). "Que conforme a los fundamentos expuestos, la resolución impugnada es evidentemente arbitraria y además viola la disposición constitucional del artículo 256 de la C.N. al haberse apartado de la ley que regula la materia" (Voto del Dr. Carlos Fernández Gadea, S.D. N° 44/01). (Daniel Mendonca/Josefina Sapena en la Obra "Sentencia Arbitraria análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Editorial Intercontinental. Asunción-Paraguay. Año 2010. Pág. 51). Por su parte la doctrina ha señalado con respecto a la arbitrariedad: "Supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas: Caso especial de los honorarios y costas: ...En materia de costas rigen directrices análogos a las vigentes en cuanto honorarios: como regla no procede el recurso extraordinario por arbitrariedad sobre las costas fijadas por el tribunal de la causa, por constituir ellas un problema de carácter accesorio y procesal. No obstante, es viable la apelación extraordinaria, en esta materia, cuando lo resuelto no importa una derivación razonable del derecho vigente, por ejemplo, si se aparta de la legislación en vigor, prescinde de las circunstancias relevantes de la causa y tiene sólo fundamentación aparente, viola los límites de la competencia apelada, realiza una exégesis inadecuada de las reglas aplicables, o se aparte de un criterio de prudente compensación" (Néstor Pedro Sagúes en la Obra "Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires Año 2011. Pág. 240") (las negritas y subrayado son mías).—- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y consecuentemente, auto interlocutorio impugnado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del Código Procesal Civil. Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la vencida en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del S,P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- Seppresentó la persona jurídica denominada Tierra de Negocios Sociedad Ahónima a los etectos de promover la presente acción de inconstitucionalidad contra el A.l. Nro. /o de recha 30 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción 3 Alberto Maktinez Simon Ministro esar M.Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro rtinez. cretario
Judicial de Boquerón, en los autos caratulados: "FERDINAND ISAAK DERKSEN C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA" 2.- La resolución impugnada, en lo medular, resolvió: "...CONFIRMAR el apartado cuarto del A.I. N° 68 de fecha 23 de 2017... COSTAS, imponer a la perdidosa. ANOTAR 3.- La accionante refirió, entre otras cuestiones, que la citada resolución es arbitraria por ser lesiva a lo dispuesto por el Art. 256 de la CN. Indicó que el deber de fundamentación no se encuentra cumplido con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional. Alegó que el fallo soslayó por completo la disposición legal aplicable al caso y, en tal sentido, indica que se procedió a inventar nuevos argumentos de forma a no aplicar la norma correcta. Agregó que los argumentos esgrimidos no se ajustan a las constancias ni a lo sucedido en autos. Añadió que el Tribunal apartándose de manera manifiesta a la ley, sustentó la arbitraria resolución impugnada.- 4.- Conferido el traslado de rigor, la adversa no se presentó a contestarlo, por lo que, se tuvo por decaído el derecho que dejó de ejercer a través de la providencia de fecha 22 de octubre de 2019. 5.- La Fiscalía General del Estado, por medio del Dictamen Nro. 2599 de fecha 22 de noviembre de 2019, emanado de la Fiscal Adjunta Abg. María Teresa Aguirre Allou, sostiene que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. 6.- A los efectos de comprender de que va el asunto, es conveniente traer a colación, de forma breve, los antecedentes de la resolución impugnada. Tal es así, que en el marco de los autos referenciados en el punto 1, se tuvo por desistido de la instancia principal a la actora -de aquel juicio- por medio del A.l. Nro. 68 de fecha 23 de mayo de 2017, con imposición de las costas procesales por su orden. 7.- Dicha decisión -orden de las costas- fue objeto de recurso por el aquí accionante. El reclamo fue rechazado por el Tribunal de Apelación, conforme al Auto Interlocutorio referenciado en el punto 2, actualmente impugnado. . 8.- Analizada la resolución cuestionada, se constata que el Tribunal de Apelaciones incurrió en arbitrariedad por haber conculcado el deber de fundamentación previsto en el 256 de la CN. Esto se explica por el hecho de que se dejó de lado la norma jurídica aplicable al caso, se infringió el principio de congruencia y se redactó una deficiente fundamentación. A continuación, se pasa al desglose de cada una de estas causas que hacen la inconstitucionalidad de la decisión.-_. 9.- Resulta evidente que el colegiado evadió la norma jurídica que, en puridad, es la aplicable a las circunstancias fácticas presentadas dentro del juicio. Efectivamente, hemos adelantado - ver punto 6- que en la demanda, que rola por cuerda, sobrevino un desistimiento de la instancia principal. El instituto del desistimiento se encuentra previsto en el Art. 165 y siguientes del CPC, mientras que, las costas aplicables para tal supuesto se hallan reguladas, especialmente, en el Art. 197 del invocado cuerpo legal. 10.- Sabido es que, producida la hipótesis normativa debe sobrevenir su consecuente aplicación, salvo, claro está, que el mismo presupuesto fáctico se encuentre regulado en otro precepto del sistema -caso de antinomia- o que el propio orden normativo prevea una excepción legal. Ninguno de estos supuestos se muestra en el expediente que obra por cuerda.- 4
21 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FERDINAND ISAAK DERKSEN C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)_ S/ ٠١٢١٤ ESTADISTICA INTERDICTO DE OBRA NUEVA". AÑO: 07 1 80 2017. N°: 2261. - contecon de inobora pica peseta, los da ea una normarda la era ue a a 12.- Si bien, el Art. 193 del invocado cuerpo legal, plasma lo que se conoce como el criterio subjetivo de imposición de las costas, sin embargo, este criterio no podría ser aplicable a la situación presentada dado que establece una exención para el caso del litigante "vencido". El desistimiento de la instancia no deja vencedores ni vencidos por una cuestión elemental, cual es, que no se estudia los fundamentos de la pretensión. 13.- No hay, pues, dudas de cuál es la norma aplicable al caso concreto, sobre todo considerando que hubo actuación de parte -lo que implica irrogar gastos de proceso-y expresa oposición a la exención de las costas. No obstante, la norma aplicable no fue tenida en consideración dentro del fallo impugnado, es más, ni siquiera se estableció un marco normativo que sostenga la decisión y, por ende, mucho menos se efectuó una hermenéutica jurídica para salirse de la solución presentada por la norma. - 14.- No podemos perder de vista que la parte recurrente introdujo como expreso punto de agravios la aplicabilidad del precepto normativo que se ajusta al caso, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 354/355 de los autos que corren por cuerda. En ese sentido, hemos adelantado que la Alzada nada dijo al respecto, es decir, no se expidió ni se refirió sobre aquello que fue sometido a su consideración dando génesis, así, a un fallo incongruente, en este caso, por omisión.- 15.- Cabe remarcar que el Tribunal de Apelaciones se encuentra obligado, a tenor de lo dispuesto por el Art. 420 del CPC, y, al principio consecuencial de congruencia, a expedirse sobre aquello que fue materia de recurso y en el marco de los agravios proferidos. Todo apartamiento de aquellos temas propuestos producirá incongruencia, ya sea, por exceso u omisión.- 16- La omisión a la que hemos hecho alusión produce, a su vez, un vicio formal de logicidad que afecta, necesariamente, la estructura del razonamiento que sostiene el decisorio. Nos referimos a la deficiente motivación - por conculcación del principio lógico jurídico de razón suficiente e identidad en que se incurrió, porque además de soslayar el agravio del recurrente y la normativa aplicable, ni siquiera se estableció premisa normativa alguna que sostenga la decisión a la luz del análisis fáctico. En suma, se advierte que la justificación interna de la part e dispositiva, no está completa.- 17.- Se afectó, pues, la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el Art. 16 de la CN, ya que los justiciables no conocen la razón "jurídica" de la decisión, eludiéndose incluso la norma que, expresamente, regula el instituto jurídico del que se trata. 18.- La doctrina con su perspicaz claridad enmarca las circunstancias presentadas dentro de un caso típico de arbitrariedad al decir que ". ....Supuestos de sentencia infundadas o deficientemente fundadas: Caso especial de los honorarios y costas: ...En materia de Costas rigeh directrices análogos a las vigentes en cuanto a honorarios: como regla /no procede el Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
recurso extraordinario por arbitrariedad sobre las costas fijadas por el tribunal de la causa, por constituir ellas un problema de carácter accesorio y procesal. No obstante, es viable la apelación extraordinaria, en esta materia, cuando lo resuelto no importa una derivación razonable del derecho vigente, por ejemplo, si se aparta de la legislación en vigor, prescinde de las circunstancias relevantes de la causa y tiene sólo fundamentación aparente, viola los límites de la competencia apelada, realiza una exégesis inadecuada de las reglas aplicables, o se aparte de un criterio prudente de compensación... ''* (Los resaltados son míos). 19.- En cuanto a los errores estructurales como causales de arbitrariedad en los fallos, se tiene dicho que "...La Corte Federal ha sentado hasta el hartazgo... el vicio de incongruencia -propio o impropio- es pasible de ser revisado en instancia extraordinaria -por el carril de la arbitrariedad- al constituir un agravio constitucional...»2. Respecto de la suficiencia de la motivación se tiene dicho que "...como presupuesto procesal se vincula con el deber constitucional que se instala como garantía judicial, porque una sentencia infundamentada es un caso de arbitrariedad... "3 20.- Conforme a las consideraciones esgrimidas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, consecuentemente, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio impugnado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 560 del CPC, con imposición de las costas a la vencida de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del invocado cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: En estos autos se ha promovido una acción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial, de conformidad con el art. 557 del C.P.C. La resolución impugnada ha sido individualizada por el accionante como el Al. N° 76 del 30 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón. En este caso se plantea que la citada resolución adolece de arbitrariedad, por haber confirmado el pronunciamiento de Primera Instancia sin apegarse a la única norma aplicable al caso. A fin de dotar de contexto a la confirmación del Tribunal, cabe traer a colación que: 1) El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar al desistimiento de la instancia formulada por la parte actora, e impuso las costas en el orden causado, por considerar que al haberse notificado los demandados personalmente -y no por cédula-, la parte actora podia ejercer su derecho de desistir de la instancia sin que le impongan las costas.- 2) Esta decisión fue apelada por el hoy accionante, argumentando que la notificación, independientemente del modo en que sea practicada, impide que el accionante desista de la instancia sin expresa conformidad de su contraparte, amén del art. 167 del C.P.C. Y según explica, en este caso su representada aceptó el desistimiento, pero hizo reserva expresa de las costas ocasionadas.- 3) El Tribunal luego dictó la resolución impugnada por esta vía, confirmando lo resuelto por la instancia anterior bajo el argumento expuesto a f. 31: "Que al analizar detenidamente la resolución recurrida vemos que la actora ha presentado desistimiento expreso de la instancia antes de la audiencia de sustanciación en el presente juicio, motivo por el cual el a-quo ha resuelto que las costas sean en el orden causado y la audiencia e sustanciación no se ha 1 Sagúes, N.P. (2011). Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 240.- 2 Enderie, G.J. (2007), La Congruencia Procesal. Rubinzal - Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 320.- 3 Gozaini, O.A. (2015). Garantias, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Arge ntina. Pag. 232.-
19 391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FERDINAND ISAAK DERKSEN C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ PEL ESTADIS 1025 INTERDICTO DE OBRA NUEVA". ANO: 2017. N°: 2261. - podido sustanciar como se podrá observar fs. 337 en el acta de fecha 09 de mayo de 2017, donde tambiềnyse constata que los representantes de TIERRA DE NEGOCIOS S.A. y el T INDERT no opusieron oposición al requerimiento de desistimiento de la instancia formulado pon laiactora y como resultado de dicho desistimiento no se ha trabado la litis a fin de que la pueda condenar en costas, por la que la interpretación del a-qua ha sido correcta conforme a derecho". Debo comenzar por recordar que, en materia de costas, el ordenamiento procesal prevé una serie de reglas que determinan el curso que estas deben seguir en determinados supuestos. Así tenemos, por ejemplo, el principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 192 del C.P.C., que dispone que las costas deben ser soportadas por el litigante vencido. También se regula el curso de las costas en caso de desistimiento de la instancia, conforme lo prevé el art. 197 del C.P.C.: "Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma". Asimismo, debe tenerse presente que el art. 193 del C.P.C. autoriza al Juzgador a apartarse de la regla general de vencimiento objetivo para disponer, en su lugar, la exención de costas, con la consecuente carga de exponer las razones que así lo justifiquen, bajo pena de nulidad. Aquí una breve precisión: si bien el art. 193 del C.P.C. se refiere al "litigante vencido" evidente que también se extiende al litigante que, aun sin ser formalmente vencido en el pleito, carga con el deber legal de soportar las costas debido a las reglas previstas en el ordenamiento procesal. Así pues, el accionante desistido no es formalmente un "vencido" el Código prevé que las costas deben serle impuestas como regla general. Esto es lógico, ya que el litigante que desiste de la instancia que ha abierto debe naturalmente cargar con las costas generadas por ella. Ello desde luego no implica que el Juzgador esté impedido de imponer las costas en el orden causado, siempre que explicite los fundamentos que han determinado tal solución, conforme lo dispone el art. 193 del C.P.C. antes citado. - Trayendo estas consideraciones al caso concreto, preliminarmente se ve que, en rigor, el Juzgado de Primera Instancia no ha tenido la intención de eximir de costas al accionante que desistió de la instancia. En realidad, el Juzgado concluyó que, debido al contexto procesal en que se dio el desistimiento, ni siquiera correspondía condenarlo en costas en primer lugar. Esto se desprende de parte del fundamento de la resolución: "los demandados no han sido notificados de la presente demanda a impulso de la parte quien ha iniciado el presente juicio; pudiendo haber presentado el desistimiento antes de que impulse la notificación por cédula". - Las consideraciones expuestas son relevantes para comprender cabalmente lo resuelto por el Tribunal, cuya resolución si fue objeto de la presente accióp. - ên efecto, mediante el A.I. N° 76 del 30 de octubre de 2017, el Tribunal confirmó la resolución dictada por el Juzgado, bajo los siguientes argumentos: Alberto Martinez Simon Vinistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 7 Pavón Martinez. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
1) el demandado -hoy accionante- no se opuso al desistimiento; y, 2) como no se sustanció la audiencia de interdicto, "no se ha trabado la litis a fin de que la pueda condenar en costas". Analizadas las constancias del expediente, no puedo sino concluir que el razonamiento del Tribunal es ciertamente arbitrario, como se verá a continuación. Según lo dispuesto en el art. 167 del C.P.C., el actor que ha promovido una demanda puede desistir de la instancia en cualquier etapa del proceso, pero una vez notificada la demanda, debe obtener previamente la conformidad -por escrito- de su contraparte4. Sin embargo, esto nada tiene que ver con el curso de las costas, que en los casos de desistimiento se imponen a tenor del art. 197 del C.P.C. Asi, cuando se tratare del desistimiento de la instancia -como en este caso- la norma prevé que "el que desistiere correrá ocasionadas en la misma". En estos términos, no puede negarse ya la diferencia que existe entre las materias reguladas por los arts. 167 y 197 del C.P.C.: el primero se refiere al desistimiento y sus requisitos, en tanto que el segundo guarda relación con la imposición de costas una vez que el desistimiento devenga procedente.- Es aquí donde se revela la arbitrariedad del pronunciamiento. El Tribunal hizo caso omiso de los requisitos temporales del desistimiento a tenor del art. 167 del C.P.C. y, además, terminó modificando el régimen legal vigente para la imposición de costas en los casos de desistimiento. En efecto, que el demandado haya prestado su consentimiento para el desistimiento formulado por el actor no determina la "inaplicabilidad" del art. 197 del C.P.C. -que impone las costas al desistido-, sino todo lo contrario, es precisamente un presupuesto de hecho para su aplicación. El único aspecto de discrecionalidad que la ley le permite al Juez en esta materia es la exención de costas prevista en el art. 193 del C.P.C. que, como vimos, no es a lo que el Tribunal recurrió en este caso. Por último, si existiera cualquier respecto de la intención de la parte demandada al aceptar el desistimiento formulado por el actor, cabe resaltar que el representante legal de Tierra de Negocios S.A. dejó expresa reserva de las costas, a saber: "mi parte no se opone al desistimiento de la instancia presentado, y solicita que sean impuestas las costas a la parte que desistió del proceso, conforme al Código Procesal Civil Art. 197" (f. 337). Con esto queda demostrado que la fundamentación del Tribunal es aparente, pues sustenta su decisión en un hecho irrelevante, esto es, la aceptación del desistimiento, para dejar de lado lo verdaderamente importante para analizar el curso de las costas: la expresa reserva de costas a la actora. En atención a lo expuesto hasta aquí, concluyo que la confirmación de la exención de costas confirmada por el Tribunal mediante la resolución impugnada de inconstitucionalidad no se apoya en el ordenamiento procesal vigente que regula la materia. Debo hacer énfasis en que no estamos ante un caso de interpretación de la norma, sino que aquí el Tribunal ha formulado consideraciones que lisa y llanamente se apartan de la única * Cabe agregar que la doctrina explica la razón de ser de esta norma señalando que el acuerdo escrit o que la ley procesal exige al demandado a fin de dar trámite al desistimiento de la instancia está dirigido a precautelar el in terés del demandado, quien al estar en conocimiento de la demanda a raiz de su notificación, puede tener interés en que el proc eso continúe hasta obtener una sentencia final que dirima el conflicto y, eventualmente, lo favorezca, autorizándolo, asimismo, a valerse de la excepción de cosa juzgada (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo; "Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación", Ira. ed., edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, t. VII, p. 31). 8
20 嗯 CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FERDINAND ISAAK DERKSEN C/ TIERRA DE USTICIA 23 0.105/06./ DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". AÑO: PEOY ESTADIS 2017. N°: 2261. - 08 regla procesal aplicable a los casos de desistimiento de la instancia (art. 197 del C.P.C.) y a la exenciónde costas (art. 193 del C.P.C.). - 91 mEn estas condiciones, no se está afirmando que la fundamentación del Tribunal sea cortecta o errada, sino que el pronunciamiento en sí mismo deviene arbitrario. - Como último punto, y aunque no resulte vinculante para el órgano judicial lo expuesto por el Ministerio Público, considero imperioso hacer una aclaración respecto de las afirmaciones de la Fiscal Adjunta María Teresa Aguirre Allou en su Dictamen N° 2.599 del 22 de noviembre de 2019. Como se dijo, la misma sostiene que esta acción de inconstitucionalidad es improcedente porque el accionante no impugnó por esta vía, la resolución judicial de primera instancia, por lo que concluye que consintió lo resuelto en dicho fallo. Al contrario de lo expuesto por la Fiscal Adjunta, sostengo que el hecho de no accionar de inconstitucionalidad contra la resolución dictada en primera instancia, de manera alguna autoriza a concluir que lo allí resuelto es consentido por el accionante, máxime cuando este, además de haber interpuesto recursos de apelación y nulidad contra dicha resolución, justamente por su disconformidad con ella, accionó de inconstitucionalidad contra la resolución que confirmó aquella decisión, actos que claramente demuestran todo lo contrario a lo concluido por la Agente Fiscal. - Reitero, disiento respetuosamente con la visión del alcance de la acción de inconstitucionalidad por parte de la Agente Fiscal, puesto que nuestro ordenamiento no supedita su viabilidad a otros parámetros que no sean los enunciados en los arts. 556 y 557 del C.P.C. En efecto, considero que es insostenible proponer que, pese a que la resolución del Juez de Primera Instancia sea constitucional , se aleguen vicios de inconstitucionalidad de aquella, cuando se busca solamente la declaración de inconstitucionalidad de la resolución inconstitucionalidad se encuentra en el fallo del Tribunal, es este fallo -y no otro-el que debe ser atacado por vía de la acción. - En estos casos, la declaración de inconstitucionalidad de la resolución del Tribunal tendrá el efecto de declararla nula conforme al art. 560 del C.P.C.: ". ...Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al directamente la resolución de Alzada -dejando a salvo la del Juzgado-, pues como bien se desprende del artículo citado, declarada la procedencia de la inconstitucionalidad, el juicio debe devolverse "al juez o tribunal". Así las cosas, hecha la aclaración pertinente, me adhiero al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en orden de votación, a los efectos de declarar la inconstitucionalidad del A.l. N° 76 del 30 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón. Es mi 9
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. • * Simon Atener Antern. Ministro SENTENCIA NÚMERO: 258 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Palón Marinez Secretario Asunción, de abril de 2.02S.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez, en nombre y representación de TIERRA DE NEGOCIOS S.A. y en consecuencia, declarar la nulidad del Auto interlocutorio N° 76 de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación Multifuero de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón. — ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. —- IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P C.- ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Mortinez Simon Ministre Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA CORTE SUPRE JUDICULI 10
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