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GAGUA CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERASMO BAEZ C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" N°: 2660 ANO: 2019.— 22 RECIBIDO ACÚERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta y cuatro. 19/20 -04 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de * T Acuerdas de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala Constituciónal, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERASMO BAEZ CI ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor ERASMO BAEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. ... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Sr. ERASMO BAEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts., 5 y 18 inciso y) de la Ley 2345/03; Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubilado como funcionario de la Administración Pública -Resolución DGRRHH N° 26 del 16 de enero de 2017, emanada del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el cual se menciona a la Resolución DGJP-B N° 5876 del 26 de diciembre de 2016 La parte accionante alega que las disposiciones cuestionadas infringen los Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional al alterar el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de condiciones respecto a los funcionarios en actividad. . En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, Cesar M. Dies Minis Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: - "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. - En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. - Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. - Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N 2345/03, cabe manifestar que al no acompañarse el documento por medio del cual se concedió la jubilación al accionante, no es posible verificar si las disposiciones cuestionadas fueron o no aplicadas con relación al mismo, lo cual impide el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. - 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR ERASMO BAEZ C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° 122|231 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" N°: 2660 AÑO: 2019. . 118 12/ 2025 Finalmente, en cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposisión reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, que fuera analizado precedentemente con relación als accionante, Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso y expedirnos sobre la cuestionada disposición.... Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). - Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en cuanto afecta los derechos del recurrente conforme a lo expresado precedentemente en relación al señor ERASMO BAEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. - A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El Sr., ERASMO BAEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra de los Arts. 5°, y 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003, Art. 2º del DECRETO N 1579/2004, y el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 de la Ley "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acreditan que el accionante reviste la calidad de Jubilado de la Administración Pública según Resolución N° 5876 de fecha 26 de diciembre de 2.016. . La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran lo dispuesto en los Arts.46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, ya que vuelve a perjudicar a los funcionarios jubilados retirado, Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. —- En relación a las objeciones al Art. 1° Ley N° 3542/08 que dispone: Conforme el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al PC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. - Por su parte el texto constitucional en Art. 103, señala: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con exe propásito acuerden a los aportantes y jubilados la administración Cesar M. Diesel Junghann Minis Custavo E. Sentander Dans Ministro nez. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. ~- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". — constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03, ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. - En relación a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la ley N° 2345/2003, en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la C.N. que dispone: "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", , consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el Art. 1º de la Ley 3542/08, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03. Respecto a la objeción del Art. 5º de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: "La remuneración base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento del cálculo estará sujeto a reglamentación mediante Decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". Debemos tener presente que este Articulo le fue aplicado a la accionante mediante la resolución que le acordó su haber jubilatorio que data de fecha 26 de diciembre de 2016 (fs.5). Considero que la norma transcripta no transgrede normas de rango constitucional. En efecto el art. cuestionado establece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre el cual se otorgarán los respectivos haberes jubilatorios. Si bien la parte recurrente inicio sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, e l mismo gozaba de derecho en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debido a la modificación de la ley del régimen de jubilaciones que sobrevino de manera anterior a la jubilación del accionante. En relación al Art. 2º del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición, reglamenta el Art. 5º de la Ley N° 2345/03, que fuera analizado precedentemente con relación al accionante. Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art 8° de la Ley N° 2345/03 en relación al señor, ERASMO BAEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. - 4
11. 18/19/20 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PROMOVIDA POR ERASMO BAEZ C/ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE 2025 F80 LA LEY 2345/2003" N°: 2660 AÑO: 2019. -Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar il. D'asil Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustovo E. Santander Dans Mini o Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Jon Martinaa Secretario SENTENCIA NÚMERO: 254 Asunción, 8 de abril de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en cuanto afecta los derechos del recurrente conforme a lo expresado precedentemente en relación al señor ERASMO BAEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. bre Nicor Rios Ojeda Ministro POD CORTE SECRETARIA JUDICIAL!
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