Contenido completo: 111436.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: LORENZO GERMAN MOLINAS BARCHELLO C/ GILBERTO LUIS RUFFINELLI MAIDANA S/ INJURIA Y DIFAMACIÓN N° 8/2012.- A.I. VISTA: la contienda de competencia negativa suscitada entre los Tribunales Unipersonales de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones a cargo de las Juezas Patricia Elena Maidana y Cynthia Lorena Marecos con el Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Pedro Raúl Nazer Avila, en la causa precedentemente individualizada, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa!. , corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - Por Auto Interlocutorio N° 23 de fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal Unipersonal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Misiones a cargo de la Jueza Patricia Elena Maidana resolvió declararse INCOMPETENTE de atender en la causa, señalando que los hechos ocurrieron en la ciudad de Paraguarí, dentro del Departamento de Paraguarí, remitiendo los autos al Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Paraguarí a los efectos de conformar el Tribunal de Sentencia. - Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2024, el Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Paraguarí a cargo del Juez Pedro Raúl Nazer Avila ha dictado lo que copiado dice: "Atento a lo resuelto por el Tribunal Unipersonal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Misiones, integrado por la magistrada Abog. Patricia Elena Maidana por A.I N° 23 de fecha 21 por eni atena atla por de febrero de 2024, por el cual se declara incompetente para entender en estos autos y en atención por ende con competencia aun firme, sin constatarse separación, excusación o inhibición alguna y teniendo en cuenta que también según las mismas constancias de dicho cuadernillo ya ha prevenido como oficina de sorteo la coordinación de la circunscripción judicial de Misiones, remitase la presente causa inmediatamente a dicha oficina a fin de derivar el expediente al miembro suplente, su reemplazante o interino actual a efectos de impetrarse el procedimiento establecido en el núm. 3, Art. 39 del C.P.P, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo constancia de recepción en los libros respectivos".- ' Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y e n las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiend as de competencia... " y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Pod er Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: LORENZO GERMAN MOLINAS BARCHELLO C/ GILBERTO LUIS RUFFINELLI MAIDANA S/ INJURIA Y DIFAMACION N° 8/2012.- Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2024, la Jueza Cynthia Lorena Marecos ha dictado lo que copiado dice: Atento a la Providencia de fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal Unipersonal de Sentencia hace saber, que por el Acta de desinsaculación de fecha 3 de julio de 2018 han sido sorteados, como miembro titular la Abog Gabriela Beatriz Llano Franco y como miembro suplente el Abog. Blas Antonio Lorenzo Barrios, así en razón a que dichos magistrados se han acogido a los beneficios de la jubilación, por Decreto N° 2879 de fecha 4 de octubre de 2023, la Corte Suprema de Justicia resolvió: "... ART. 11" DESIGNAR a la Abg Patricia Elena Maidana Aquino, con C.I. N° 3.398.048, en carácter de Juez en lo Penal y de Sentencia de Misiones Circunscripción Judicial de Misiones |…..] ART. 12° DESIGNAR a la Abg. Cynthia Lorena Marecos Escobar, con C.1. N° 4.026.327, en carácter de Juez en lo Penal y de Sentencia de Misiones - Circunscripción Judicial de Misiones...", en razón al mismo y atento a las constancias de autos, en la cual consta que el supuesto hecho ocurrió en la ciudad de Paraguarí, me adhiero al A.I. N° 26 de fecha 21 de febrero de 203 en cuanto a la incompetencia territorial.- Posteriormente, por providencia de fecha 4 de junio de 2024, el Juzgado Penal de Sentencias de Misiones a cargo de la Jueza Cynthia Lorena Marecos, resolvió remitir los autos a la Sala Penal señalando que: "Atenta a las constancias de autos, esta magistratura hace la siguiente acotación: En primer lugar, es evidente que por acta de desinsaculación de fecha 13 de marzo de 2024, obrante a fs. 392 de autos, han sido sorteados, como miembro titular la Abog. Gabriela Beatriz Llano Franco y como miembro suplente el Abog. Blas Antonio Lorenzo Barrios y que los mismos se han acogido a los beneficios de la jubilación. En segundo lugar, por decreto N° 2879 de fecha 04 de octubre de 2023, la Corte Suprema de Justicia resolvió: "Art. 11° DESIGNAR a la Abog. Patricia Elena Maidana Aquino con C.I N° 3.398.048 en carácter de Juez en lo Penal y de Sentencia de Misiones - Circunscripción Judicial de Misiones Art. 12 ° DESIGNAR a la Abog Cynthia Lorena Marecos Escobar con C.I N° 4.026.327, en carácter de Juez en lo Penal y de Sentencia de Misiones - Circunscripción Judicial de Misiones.. " En tercer lugar, por A.I N° 23 / 2024 de fecha 21 de febrero de 2024 la magistrada Patricia Maidana, como titular del Juzgado Penal de Sentencia N° 3 resuelve la declaración de incompetencia territorial por entender que el hecho ocurrió en otra circunscripción, en consecuencia como titular del Juzgado Penal de Sentencia N° 2, me adhiero a la mencionada resolución en cuanto a la incompetencia territorial. Asimismo, tenemos expresiones vertidas por el Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Abog. Pedro Raúl Nazer Avila, con la renuencia de recibir estos autos, como se puede notar expresamente con la providencia de fecha 26 de marzo de 2024, obrante a fojas 393 de autos, se ha creado una suerte de contienda negativa. Por lo que corresponde, remitir estos autos a la sala penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Penal en su inciso 3, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio*.- Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia? negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos q ue no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: LORENZO GERMAN MOLINAS BARCHELLO C/ GILBERTO LUIS RUFFINELLI S MAIDANA S/ INJURIAS Y DIFAMACIÓN N° 8/2012.- Analizada la cuestión, es mi posición, que el órgano jurisdiccional competente para entender en estos autos debe ser un Tribunal Unipersonal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; puesto que de la lectura del Acta de Juicio Oral y Público obrante a fs. 348 de los autos principales se verifica que: El 12 de agosto de 2014, en la Ciudad de Paraguarí, el Tribunal de Sentencias Unipersonal estuvo presidido por la Magistrada Gloria Azucena Garay en carácter de presidenta del Tribunal declaró abierto el Juicio Oral y Público, posteriormente se ordenó la lectura del Auto de Apertura a juicio - A.I N° 10 de fecha 30 de mayo de 2013 -, se expusieron los alegatos iniciales, se ordenó la recepción de las pruebas testimoniales y por último se ordenó el receso de la audiencia quedando pendientes la producción de otros testigos ofrecidos en la causa; de esta manera se llevó a cabo estas actuaciones procesales sin que la intervención haya sido cuestionada por las partes . - Asimismo, el Artículo 36 del Código Procesal Penal dispone: "... Competencia territorial: La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio." esto en concordancia con el art. 382 del mismo cuerpo legado; ya que la sustanciación del juicio se inicia propiamente con la lectura del Auto de apertura a juicio, tal como ocurrió en autos (fs. 348 vlto) por tanto corresponde que sea un Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, quien siga interviniendo en la presente causa, atendiendo a las consideraciones mencionadas.- A fin de reencausar el proceso se debe remitir la presente causa al Juez Coordinador de esa Circunscripción, quien deberá arbitrar todos los medios necesarios para la asignación de un Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por este motivo corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilacion es indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso; de conformidad al Art. 4° de la Ley N° 609/953. Es mi opinión.- A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte la opinión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar competente al Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, agregando cuanto sigue: El art. 37 del C.P.P. dispone: "REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendr á competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones...". Asimismo, el art. 11 del Código Penal establece: "LUGAR DEL HECHO: 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya 3 Artículo 4°.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedi o del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, aux iliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y dem ás reparticiones que establezca la ley. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: LORENZO GERMAN MOLINAS BARCHELLO C/ GILBERTO LUIS RUFFINELLI MAIDANA S/ INJURIA Y DIFAMACIÓN N° 8/2012.- ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor...".En el presente caso, de las constancias de autos surge que los hechos ocurrieron en la Ciudad de Paraguarí, por lo que el Tribunal de Sentencia competente para entender en estos autos es el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. Por tanto, corresponde remitir estos autos al Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Paraguarí a fin de que arbitre los medios necesarios para la asignación de un Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, para entender en estos autos. Es mi opinión.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. El Art. 36 del C.P.P. dispone: "La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada, de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio" 2. Asimismo el art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2°.- Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3°.- La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho 3. El Art. 37 del C.P.P. establece que un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza funciones. 4. De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, y de los artículos mencionados en los párrafos anteriores, se infiere que corresponde la remisión de la presente causa al Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, para la asignación de un Tribunal Unipersonal de Sentencia de la mencionada circunscripción judicial, atendiendo a que los hechos investigados ocurrieron dentro del territorio de su jurisdicción, exactamente en la ciudad de Paraguarí. 5. Además, de la lectura del acta de juicio oral y público, se verifica que se dio por iniciado oropiamente el juicio oral y público, que llegó a configurarse con la lectura del A.I. d levación a Juicio Oral y Público, y en consecuencia, la competencia territorial de tribunal de sentencia ya no puede ser modificada de conformidad a lo establecido en el Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, remitiendo a los efectos al Juez Coordinador de Para conocer la validez del
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: LORENZO GERMAN MOLINAS BARCHELLO C/ GILBERTO LUIS RUFFINELLI MAIDANA S/ INJURIA Y DIFAMACIÓN N° 8/2012.- dicha circunscripción, quien deberá arbitrar los medios necesarios para la asignación de un Tribunal Unipersonal de Sentencia en esta causa, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. - 2- REMITIR de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional.- 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 142 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.