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EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS / ROBO AGRAVADO" Nº3693/2019. -..- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EVER RAMON GAYOSO Y OTROS / ROBO AGRAVADO" , a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Se presenta ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abg. Daniel Garcete, interponiendo un hábeas corpus genérico a favor del señor ROBERTO MAZACOTE, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: "...Que, por A.I. N° 209 de fecha 22 de Febrero del año 2020, se decretó la prisión preventiva del Sr. Roberto Mazacote, resolución judicial, por autoridad competente...el interlocutorio que decreta la prisión preventiva, hace referencia al hecho punible de robo agravado, cuya expectativa de pena es de 5 a 15 años, "la acordada 1511 en sus Arts. 11 y 12 dice que se tendrá en cuenta para la pena mínima el interlocutorio que dicto la prisión preventiva por el hecho punible que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS | ROBO AGRAVADO" N°3693/2019. sindica, es decir, la prisión preventiva, de mi defendido, es decretada por el hecho punible de robo agravado penal, lo cual, a la fecha ha compurgado la pena mínima"... el Art. 19 de la C.N, es muy claro, cuando impone al legislador, que ningún ciudadano, sometido a un proceso penal no excederá la pena mínima, siendo ello un rango constitucional, lo cual, en el caso de marras se ha violentado por los miembros del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, integrado por la jueza Gloria Garay como presidente y como miembros titulares, la juez Ana Carolina Silveira y el Juez Javier Sapena, dictando el rechazo de la pena mínima en el A.I. N° 199 de fecha 21 de Febrero del año 2025... posteriormente, esta defensa técnica interpuso recurso de apelación general contra el Interlocutorio arriba mencionado, lo cual el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de San Lorenzo integrado por los miembros: Abg. Alicia Orrego, Abg. Dionisio Frutos y Abg. Gustavo Bóveda, dictaron resolución judicial de la misma forma que el Tribunal de Sentencias, omitiendo, el planteo de la defensa técnica con respecto al compurgamiento de la pena mínima, ya que mi defendido a la fecha lleva 5 años y 1 mes privado de su libertad, cumpliendo excesivamente la pena mínima para el hecho punible que lo espera ..." - Que, por providencia de fecha 13 de marzo del 2025 se ordenó el libramiento de oficio al Tribunal de Sentencia N°3 de Fernando de la Mora, a fin de que remita informe en relación al señor Roberto Mazacote, en el marco de la causa penal caratulada: "EVER RAMON GAYOSO Y OTROS / ROBO AGRAVADO". - Que, obra en autos el Oficio N°325 de fecha 13 de marzo del 2025, remitido por el Actuario Judicial, Abg. Rodrigo Noguera, a través del cual contestó el informe requerido, expresando en su parte pertinente: "...5. Lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad (Penitenciaria) arresto domiciliario): Se encuentra recluido en el Penal Nacional de Tacumbú, actualmente cuenta con prisión preventiva desde 21 de febrero de 2020 hasta la fecha por A.I. N° 209 del 22 de febrero de 2020 emanada del juzgado Penal de Garantías a cargo de la Jueza Maria Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS / ROBO AGRAVADO" Nº3693/2019. -..... Cecilia Ocampos. 6. informe pormenorizado sobre el proceso, del estado actual procesal del mismo, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, debiendo elevar su respectivo informe y anexos en formato pdf a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...el señor Roberto Cabañas Mazacote actualmente cuenta con un A.I. N°199 de fecha 21 de febrero del 2025 en donde no se hace lugar a la medida de arresto domiciliario solicitada por la defensa técnica y mantener la medida de prisión preventiva. Actualmente la causa se encuentra en desarrollo de juicio oral y público llevado adelante en forma parcial en su día N°2 según se adjunta A.I. Nº199 y providencia de fecha 19 de febrero de 2025 en donde se fija los días de juicio oral y público en los días 06, 12, 18 y 24 de marzo del 2025 a las 11:30 horas. Así también se informa que interin se tramita los recursos de apelaciones ante la Excelentísima Cámara De Apelaciones De La Circunscripción de Central..." -. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenara la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hara juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS | ROBO AGRAVADO" N°3693/2019. Asimismo, el art. 5 de la Ley N° 1.500/99 preceptúa: "Modalidades y acumulación. El procedimiento de habeas corpus será breve, sumario y gratuito. En todos los casos, el órgano jurisdiccional estará facultado para adoptar los recaudos que sean conducentes para que se cumplan eficazmente sus mandatos a fin de que la garantía del habeas corpus sea de hecho efectiva. Se podrán acumular el habeas corpus preventivo y el genérico. Cabrá también la acumulación alternativa del habeas corpus reparador y del genérico. La errónea calificación del habeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda". . En concordancia, los arts. 19 y 26 del mismo plexo normativo, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona"; "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitira los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Por último, el art. 32 de la Ley N° 1.500/99 refiere: "Procedencia. Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal. b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS | ROBO AGRAVADO" Nº3693/2019. - Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de derechos fundamentales de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales de los hábeas corpus reparador y genérico para su procedencia es requerida la presencia de ilegalidad en la privación de libertad de la persona u otra afectación en su seguridad, integridad física, psíquica o moral, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar derechos fundamentales de las personas.- Que, el mecanismo del hábeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales. - Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En primer término, haremos referencia al hábeas corpus genérico, el cual es claramente improcedente, en atención a las siguientes consideraciones: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS / ROBO AGRAVADO" Nº3693/2019. 1) Ab initio, corresponde la aplicación del art. 5 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, el órgano jurisdiccional, puede recalificar correctamente el hábeas corpus promovido, en caso de que quien lo plantee cometa un error con respecto a su calificación legal. Lo cual ocurre en el caso sub examine. - En puridad, lo que se colige del escrito de promoción del habeas corpus es que lo que se pretende es la rectificación de la supuesta privación de libertad, arbitraria e ilegal, del señor, caso que se subsume, diafanamente, en el hábeas corpus reparador y no el genérico. 2) Aunado a ello, los profesionales que plantearon el hábeas corpus no ha argumentado el por qué, según su teoría, se ha producido una supuesta afectación física, psicológica o moral contra su defendido, simplemente, enunció sin una argumentación concreta, que padece vejámenes propios de la reclusión, sin realizar una conexión a un hecho específico de algún tipo de violencia con relación al señor Roberto Mazacote. 3) Cabe recordar que, el art. 32 de la Ley N° 1.500/99 exige la existencia de un hecho de violencia concretamente individualizado, relacionado con un hecho específico y una relación causal entre aquel hecho y el padecimiento de la persona, todo lo cual no ha sido expresado ni demostrado en el contexto de la presente garantía constitucional. Con respecto a la procedencia o no del hábeas corpus reparador impetrado, no corresponde hacer lugar al mismo, en base a las siguientes consideraciones: 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley suprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órganos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso sub examine, no existe una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS | ROBO AGRAVADO" N°3693/2019. una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente - por A.I. Nº209 del 22 de febrero de 2020, en virtud del cual se ordenó la privación de libertad del señor Roberto Mazacote; lo que genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se ve compelida a dictar sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador. 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal. 3) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable. 4) Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuentra privada de su libertad el justiciable, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión -la causa penal principal. 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, so pena de desvirtuar la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativamente el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS | ROBO AGRAVADO" N°3693/2019. -.. 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo normativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intérprete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que genera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justiciable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen. 7) No se opta por la primacía del artículo infraconstitucional -art. 26 de la Ley N° 1.500/99- por encima del constitucional -art. 19 CN-, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir una privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la Constitución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhelos procesales improcedentes. - 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N°894, de fecha 02 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE CARLOS FEDERICO LEÓN OCAMPOS BAJO PATROCINIO DEL ABG. SERGIO ALEGRE CENTURIÓN, Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS | ROBO AGRAVADO" N°3693/2019. - FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", año 2009, N° 88, folio 94, entre otros. 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evelio Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamental establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalidad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplicarse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, implicará subvertir principios que dicen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recurribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de habeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales". 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "....el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS / ROBO AGRAVADO" Nº3693/2019. - violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular"2 .- En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, corresponde el rechazo del hábeas corpus reparador deducido. Es mi voto. A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- 1. Recurre ante esta Sala Penal de la Corte Suprema, el Abg. Daniel Garcete, en representación de Roberto Mazacote, e interpone Hábeas Corpus Genérico, manifestando que, la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal, por haberse cumplido el plazo de la pena mínima para el hecho punible atribuido. Alega que por A.I. N° 209 de fecha 22 de febrero del año 2020, se decretó la prisión preventiva del Sr. Roberto Mazacote, por lo que a la fecha ha superado la duración mínima prevista para el hecho punible atribuido. - 2. El Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 19 de la Constitución establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. - 3. Previamente corresponde manifestar que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas, se la estudiará como reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley N° 1.500/99. 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS / ROBO AGRAVADO" Nº3693/2019. =- 4. En este sentido, se debe verificar el tiempo en que el procesado estuvo con prisión preventiva, a fin de determinar la ilegalidad o no de la privación de libertad. - 5. El Actuario Judicial de Sentencia N° 4 de Fernando de la Mora, Abg. Rodrigo Noguera, informó que el hecho punible atribuido al procesado es de Robo Agravado tipificado en el Art. 167 inc. 1 del Código Penal, Ley 1160/97 en concordancia con lo dispuesto en el Art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo legal, como así también por el hecho punible de Asociación Criminal tipificado en el Art. 239 del Código Penal, el mismo fue imputado el 21 de febrero del 2020. Actualmente cuenta con prisión preventiva desde el 21 de febrero del 2020 hasta la fecha por medio del A.I. N° 209 del 22 de febrero del 2020 dictado por la Juez Penal de Garantías, Abg. María Cecilia Ocampos, el mismo se encuentra recluido en el Penal Nacional de Tacumbú. La causa se encuentra en desarrollo del Juicio Oral y Público; teniendo en cuenta que aún no cuenta con una condena. 6. Las calificaciones jurídicas de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconocen en abstracto una sanción penal, en el caso del hecho punible tipificado en el Art. 167 inc. 1 del Código Penal, una mínima de 5 (cinco) años y una máxima de 15 (quince) años de pena privativa de libertad, en el caso del Art. 239 del Código Penal una mínima de 6 (seis) meses y una máxima de 5 (cinco) años de pena privativa de libertad. 7. Del informe del actuario judicial precedentemente individualizado, se denota que Roberto Mazacote, se encuentra con Prisión preventiva hace 5 (cinco) años y 1 (un) mes, y en ese sentido, se observa que ya sobrepasó la pena mínima de 5 (cinco) años establecida para el hecho punible con la mínima más elevada por el cual está siendo procesado. - 8. Por consiguiente, la prisión preventiva que soporta el procesado se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19 CN) y legal (Art. 236 primera alternativa del C.P.P.). - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS EVER RAMON GAYOSO Y OTROS / ROBO AGRAVADO" Nº3693/2019. 9. En conclusión, corresponde HACER LUGAR en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor de Roberto Mazacote, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 209 del 22 de febrero del 2020, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la condena impuesta en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS promovido por el Abg. DANIEL GARCETE EN FAVOR DEL SEÑOR ROBERTO MAZACOTE, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. ara conocer alidez c verique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de abril de 2025 con Nro. AyS: 103 D.
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