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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACIÓN: J.L.C.A., P.M.B.A., A.R.Q. Y J.C.C.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N°: XXXX/20XX".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "J.L.C.A., P.M.B.A., A.R.Q. Y J.C.C.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Lina Mercedes Rodas Villasboa y Jorge Alberto Fernández, representantes de Juan Carlos Cabrera Aquino en contra de la S. D. N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caacupé, presidido por la Jueza Penal, Abg. Liliana Ruíz Díaz Guerrero e integrado por los Jueces Penales, Abg. Ángela Carolina Jara y Abg. Cristel Muller de Peralta, como Miembros Titulares, y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera integrado por los Magistrados: Dr. Segundo Ibarra Benítez, como Presidente, y Dr. Carlos Aníbal Cabriza y Dr. Víctor Alfonso Fretes, como Miembros Titulares.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? .- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - III) En su caso, ¿resulta procedente?.- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:- Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el caso sub examine, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la S.D. N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Por S. D. N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, el Tribunal de Sentencia de Caacupé, resolvió: "...5) CONDENAR a... J.C.C.A., de nacionalidad paraguaya, 31 años de edad, hijo de la Sra. E.R.y del Sr. L.R.C.C., nacido en fecha 31 de marzo de 1992 en la ciudad de Arroyos y Esteros instrucción académica, sexto grado, dice que no posee antecedentes penales anteriores a la presente causa, con C.I. N° XXXXXXX a la pena privativa de libertad de quince (15) años...".- Por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera resolvió: "...3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° XXX de techa 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...".- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que los recurrentes Abgs. Lina Mercedes Rodas Villasboa y Jorge Alberto Fernández son representantes de Juan Carlos Cabrera Aquino, por tanto, los mismos se hallan Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
debidamente legitimados a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo. - Respecto a la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que conforme lo establece el art. 477 del C.P.P. el Recurso Extraordinario de Casación solo es factible interponer contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, no así contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia. La Casación Directa es la que puede interponerse contra la Sentencia Definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el art. 479 del C.P.P., si bien, en el presente caso, los recurrentes en una parte de su escrito recursivo citan el art. 479 del C.P.P., nada más se han limitado a citarlo, luego todo su escrito recursivo hace referencia al Recurso Extraordinario de Casación. Además, cabe mencionar que en el caso de autos la Casación Directa contra la Sentencia Definitiva resultaría ya extemporánea, pues los recurrentes han optado por interponer el Recurso de Apelación Especial contra la S.D. N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia, el cual fue resuelto mediante Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, conforme surge de autos. Asimismo, cabe señalar que los recurrentes no han invocado ninguno de los supuestos previstos en el art. 478 del C.P.P., simplemente se han limitado a citar el mencionado artículo. - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia por extemporáneo, por lo que se torna ya inoficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad en razón a que ante la ausencia de uno de ellos se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia.- En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, cabe señalar que el mismo fue dictado en fecha 03 de abril de 20XX, fue notificado al procesado Juan Carlos Cabrera Aquino en fecha 18 de abril de 20XX, y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de abril de 20XX, por tanto, el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal.- Con respecto a la impugnabilidad objetiva el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, en virtud de la cual el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sentencia condenó al señor Juan Carlos Cabrera Aquino a la pena privativa de libertad de quince años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva Respecto al modo y forma de interposición del recurso, cabe señalar que los recurrentes al interponer el Recurso Extraordinario de Casación se han limitado a expresar en la parte pertinente cuanto sigue: "...venimos a plantear el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caacupé, Departamento de Cordillera por la cual condena a una pena privativa de libertad de quince años a J.C.C.A., y confirmado por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que desde ya solicitamos la impugnación en relación a la pena privativa de libertad de 15 años impuesta a nuestro representado", ", y, posteriormente en la parte del petitorio expresan: "Tenga por promovido el Recurso extraordinario de Casación que promovemos en representación de J.C.C.A.contra la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia en lo Penal, y, confirmada por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Asimismo, en la parte del petitorio solicita: "Anular las resoluciones recurridas mencionadas" .- Es importante mencionar que la sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- En el presente caso, si bien, los recurrentes en su escrito recursivo solicitan la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, los mismos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
al interponer el recurso simplemente se han limitado a citar el mencionado Acuerdo y Sentencia sin mayores detalles, pues todos los argumentos van dirigidos contra la Sentencia Definitiva, los mismos alegan que es contradictorio lo probado en juicio con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y que el Tribunal de Sentencia incurrió en error en la aplicación de condena de Juan Carlos Cabrera Aquino.- Así tenemos entonces que, como ya se expresara en el párrafo precedente, los argumentos de los recurrentes van dirigido contra la Sentencia Definitiva y no contra la estructura del Acuerdo y Sentencia que debió ser el eje principal del escrito recursivo, y, recordemos que no basta la simple mención sino que es menester que el mismo esté debidamente argumentado para poder someterlo a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que no acontece en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, por no hallarse debidamente fundado. - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caacupé, y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: 1. Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra la S.D N° XXX del 16 de octubre de 20XX y contra el AyS N° XX del 03 de abril de 20XX, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° XXX del 16 de octubre de 20XX resolvió condenar al Sr. Juan Carlos Cabrera a la pena privativa de libertad de 15 años.- 3. El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, mediante AyS. N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, resolvió confirmar la S.D. N° XXX apelada. La Abg. Lina Mercedes Rodas Villasboa, en representación del Sr. Juan Carlos Cabrera interpone recurso extraordinario de casación.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. En ese contexto, con relación al recurso de casación interpuesto contra la S.D N° XXX del 16 de octubre de 20XX, me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del mismo, por los mismos fundamentos expuestos por el colega preopinante.- 6. En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto contra el AyS N° XX del 03 de abril de 20XX, de las constancias obrantes en autos surge que la recurrente fue notificada de la mencionada resolución el 18 de abril de 2024, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 23 de abril de ese mismo año. De esta forma, el recurso ha sido planteado al tercer día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.['], aplicable a este trámite por remisión del Art. 480[2] del mismo cuerpo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.[3].- 8. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 9. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 10. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso los Arts. 403, 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. En este contexto, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: - 12. La casacionista manifiesta que, el Tribunal de Sentencias ha afirmado que el hecho por el cual fue condenado su defendido ha ocurrido en varias oportunidades, cuando en el juicio oral y público "no se ha demostrado tal extremo".- 13. Alega también la casacionista que, la condena impuesta a su defendido es "excesiva", teniendo en cuenta que, en los alegatos finales, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la pena privativa de libertad de 7 años.- 14. El presente agravio resulta INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que la recurrente en lugar de individualizar el error o vicio concreto en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, resolución objeto del presente recurso, se limita a transcribir las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa y a expresar su disconformidad con la forma en la que el Tribunal de Sentencias ha tenido por acreditado los hechos y con la sanción impuesta a su defendido.- 15. Por lo expuesto, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por deficiente fundamentación del mismo. ES MI VOTO.- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Benitez Riera, por igualdad de fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Lina Mercedes Rodas Villasboa y Jorge Alberto Fernández, representantes de J.C.C.A. en contra de la S.D. N° XXX de fecha 16 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caacupé, presidido por la Jueza Penal, Abg. Liliana Ruiz Díaz Guerrero e integrado por los Jueces Penales, Abg. Ángela Carolina Jara y Abg. Cristel Muller de Peralta, como Miembros Titulares, y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los Magistrados. Dr. Segundo Ibarra Benítez, como Presidente, y Dr. Carlos Aníbal Cabriza y Dr. Víctor Alfonso Fretes, como Miembros Titulares, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SADECER Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DECE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de abril de 2025 con Nro. AyS: 102 D
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