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"Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública de Villa Hayes por la Defensa de Luis Adalberto Coronel Pesoa y Juan Emanuel Caballero Flores en la causa "Luis Adalberto Coronel Pesoa y Otros S/ Homicidio Doloso". N° 3767/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública del Fuero Penal de la Ciudad de Villa Hayes CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ, por la defensa de los ciudadanos LUIS ADALBERTO CORONEL PESOA y JUAN EMANUEL YEPOOGIEN CABALLERO FLORES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que confirma la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces CHRISTIAN GONZALEZ GOMEZ como Presidente, JOSE EUGENIO JACQUET у GIZELA PALUMBO, como miembros titulares.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO:- 1. Como principales antecedentes de la causa, se tiene que por S.D. N° 01 de fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, integrado por los magistrados CHRISTIAN GONZALEZ GÓMEZ, JOSE EUGENIO JACQUET y GIZELA PALUMBO, resolvió condenar al acusado LUIS ADALBERTO CORONEL PESOA, a la pena privativa de libertad de (15) quince años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 105 inc. 1º del Código Penal, en concordancia con los Arts. 29 inc. 1°, 65 y 70 del mismo cuerpo legal y al acusado y JUAN EMANUEL YEPOOGIEN CABALLERO FLORES a la pena privativa de libertad de (10) diez años, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 105 inc. 1° del Código Penal, en concordancia con los Arts. 29 inc. 1º y 65 del mismo cuerpo legal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2. Contra esta resolución, el Defensor Público LEONARDO COLINA ha interpuesto el Recurso de Apelación Especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 14 de septiembre de 2022, dispuso confirmar la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 23 de febrero de 2022. Este fallo a su vez, es recurrido por la Defensora Pública CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ, a través del Recurso Extraordinario de Casación.- 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que la defensa técnica presentó el escrito de interposición de recurso el día 19 de octubre de 2022, al noveno día de haber sido notificada en fecha 6 de octubre de 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 del CPP1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la Defensora Pública CINTYA MARIA MACHUCA NUNEZ tiene intervención en la causa, en virtud al carácter de unidad de representación inherente al Ministerio de la Defensa Pública, debido a la jubilación del anterior Defensor Público LEONARDO COLINA, quien se acogiera a dicho beneficio por Resolución CSJ N° 9639 de fecha 21 de septiembre de 2022. De esta forma, se encuentra habilitada para implementar los medios de impugnación que estime conveniente a los derechos de sus defendidos, por causarle agravio -a su criterio- el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3.- 5. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones susceptibles de impugnación por este medio en el Art. 4774 del C.P.P., y conforme al mismo, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado, en su primera alternativa.- 6. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 y 478 del C.P.P. En este sentido, la parte recurrente invoca como motivo de su recurso la existencia de una sentencia manifiestamente infundada, conforme a las disposiciones del Art. 478 numeral 3 del C.P.P.5, afirmando la 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
transgresión de los Arts. 403 inc. 3 y 4°, 402', que acarrearían su nulidad conforme a los Arts. 1658 y 166º del mismo cuerpo legal, sosteniendo la vulneración del Art. 256 de la Constitución'°, Continúa exponiendo como fundamento de su recurso la supuesta ausencia de respuestas adecuadas a los agravios vertidos en ocasión de la Apelación Especial efectuada contra el fallo del Tribunal de Sentencias. Estos agravios cuya respuesta habría sido omitida o deficientemente respondida son los siguientes:- 7. Como Primer Agravio, la parte recurrente ha sostenido la nulidad del juicio oral por vulneración de las disposiciones del Art. 7 del CPP11. Sostiene que sus defendidos pertenecen a la Etnia TOBA QO'M, y que ante la consulta del Presidente del Tribunal, acerca del Idioma en el que desearían que se lleve a cabo el debate, respondieron "guaraní, guaranipe". Circunstancia que no habría sido respetada por el "Tribunal de Sentencia, puesto que el juicio se desarrolló en su totalidad en lengua castellana, violando derechos procesales y garantías constitucionales. Sin embargo, el Tribunal de Mérito afirmó que "respondieron que comprenden el idioma en el que se encuentra desarrollando el acto", sin aclarar a qué idioma se refiere. Señala además, que los acusados indicaron que no comprenden el idioma español, y ante esa circunstancia el Tribunal designó al Perito WILFRIDO ALVARENGA para fungir de traductor Ad Hoc. En este punto, cuestionan que el citado perito pertenece a la Etnia ENLHET y no habla la lengua QO'M. En base a esta exposición, se argumenta que esta situación afecta directamente a la inviolabilidad de la defensa en juicio, y por ello, su consecuencia lógica es la nulidad absoluta conforme a la regla del Art. 166 del CPP. La naturaleza del cuestionamiento efectuado, que involucra a garantías constitucionales relacionadas al Derecho a la Defensa, torna ADMISIBLE este agravio en particular.- 8. Como Segundo Agravio, la parte recurrente transcribe el Recurso de Apelación Especial, donde se afirma que el Tribunal de Mérito ha arribado a una decisión sobre la base de un deficiente análisis de las pruebas producidas en juicio, lo que desembocó en un erróneo relato y exposición de los hechos. Posteriormente, se pretende que el Tribunal de Apelación primero, y la Sala Penal después, se avoquen al conocimiento y valoración probatoria, cuestionando la labor del Tribunal de mérito que ha tenido inmediación con las evidencias. Sin embargo, en este punto no ha cuestionado el Acuerdo y Sentencia impugnado, sino que se ha limitado a señalar los aludidos supuestos errores de valoración contenidos en el fallo de primera Instancia.- 6 Art. 403. Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observ ado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios 8 Art. 165. Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este cód igo, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los cas os y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aun que haya contribuido a provocarla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé. 9 Art. 166. Nulidades Absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán co nsideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establ ezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. 10 Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. 11 Art. 7. Intérprete. El imputado tendrá derecho a un intérprete para que lo asista en su defensa. Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas previstas para la defensa pú blica. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
9. La parte recurrente en su escrito de interposición del Recurso de Casación, al exponer este agravio, transcribe literalmente algunas consideraciones del Acuerdo y Sentencia en los siguientes términos: "...El Tribunal de Alzada dijo: "...Con relación al segundo agravio donde menciona el recurrente que la sentencia se halla dictada sobre la base de un deficiente análisis de las pruebas producidas, lo que desemboco en un erróneo relato y exposición de los hechos... ...considera que el Tribunal de Mérito es el órgano idóneo para valorar todos los elementos, tanto los de cargos como los de descargos, a favor y en contra de los acusados, a los efectos de determinar......se constata que el Tribunal de A quo, ha fundamentado su decisión sobre el valor probatorio adjudicado a las pruebas producidas para concluir en la existencia del hecho punible debatido en cuanto a la autoría y participación de los acusados Luis Adalberto Coronel Pesoa... ...y Juan Enmanuel Caballero Flores,......El agravio invocado por el defensor carece de veracidad".- 10. Pese a la transcripción de la resolución, efectuada por la parte impugnante, se verifica que no se ha efectuado un cuestionamiento concreto al fallo de segunda instancia, que contiene afirmaciones claras respecto a qué; 1) Es el Tribunal de Mérito el órgano encargado de valorar el material probatorio, otorgando credibilidad o no a la evidencia. 2) El Tribunal de Mérito, en el caso concreto, ha adjudicado el correspondiente valor probatorio a cada prueba concluyendo en la existencia del hecho y la autoría de los acusados. 3) Las afirmaciones del recurrente son falaces.- 11. La resolución impugnada no ha sido objeto de contradicción en el presente recurso, al no haberse cuestionado la afirmación de que el Tribunal de Merito ha valorado positiva o negativamente todos los medios probatorios. Asimismo, tampoco fue objeto de contradicción el señalamiento de la ausencia de veracidad en los argumentos utilizados por el apelante, lo que imposibilita efectivamente el estudio del Recurso de Casación. Por imperio del Art. 477 del C.P.P., son los fallos de segunda instancia las resoluciones objetivamente impugnables por esta vía recursiva y no los fallos provenientes de la primera instancia, a excepción de la Casación Directa, que no es la situación presentada este caso. Consecuentemente, el Recurso de Casación deviene INADMISIBLE respecto a este agravio en particular.- 12. Como Tercer Agravio, afirma que durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, ni las declaraciones testificales, ni las pruebas documentales han podido quebrar el estado de inocencia de los acusados. Al respecto sostiene la existencia de un error In ludicando, para posteriormente transcribir sus argumentos presentados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación Especial, donde reitera la particular valoración efectuada por la defensa, considerando insuficiente las siguientes afirmaciones del Tribunal de Apelación: "...esta Magistratura puede llegar a concluir que el Tribunal de Sentencia ha realizado una correcta deducción de lo producido y debatido en Juicio Oral con lo plasmado en su análisis de la sentencia definitiva, ello puede ser corroborado, mediante las pruebas arrimadas y producidas en la audiencia oral... ...y sobre estas construyeron el convencimiento para sostener la existencia y autoría del hecho punible, como los medios de prueba producidos en el contradictorio realizado" - 13. De la exposición efectuada por la parte recurrente, se evidencia que se ha limitado en este punto a copiar el escrito de interposición del recurso de apelación especial, citando la resolución impugnada del Tribunal de Apelación, en forma Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
descontextualizada y parcial, afirmando que la misma es insuficiente. No ha señalado efectivamente ninguna vulneración normativa en el sustento jurídico, ni en la decisión arribada por el órgano de segunda instancia. Ha efectuado una reiteración de su particular interpretación de la prueba producida en el juicio oral y público, y ha manifestado que a su juicio la postura contraria expresada en el fallo impugnado es insuficiente. En este punto, se debe aclarar que el Recurso de Casación no es un escrito de libre formulación, sino que debe ser una clara impugnación de la resolución atacada, evidenciando el apartamiento normativo de la decisión arribada por el Tribunal. Claramente este agravio no señala el error o vicio incurrido en el Acuerdo y Sentencia recurrido, señalando puntualmente los errores atribuidos al mismo. Por estas razones corresponde considerar NADMISIBLE el recurso de casación, respecto a este agravio en particular.- 14. Como Cuarto Agravio, argumenta la parte recurrente la existencia de Vicios "In Cogitando" y violaciones a la Sana Crítica, en el fallo de primera instancia, sosteniendo que esta cuestión no ha sido valorada en la resolución de segunda instancia. Prosigue señalando que, si bien el Tribunal de Apelación no puede valorar las pruebas producidas en el Juicio Oral, sin embargo puede efectuar el de logicidad de la sentencia definitiva y a través de ello estudiar la existencia de errores en la sana crítica, conforme al Art. 175 del CPP12, y al Art 256 de la Constitución; en concordancia con la normativa del Art. 125 del CPP13. Afirma la existencia de contradicciones en los testimonios de MARCELINO CORONEL con lo dicho por DERLIS y ERCILIO BENITEZ que habrían revelado aspectos relevantes de los hechos. Según el recurrente MARCELINO CORONEL afirmó que la víctima VICTORINO MORALES pasó frente a su domicilio con un grupo de jóvenes que estaban siendo perseguidos por otro grupo y que en un momento decidió regresar quedando solo y ese momento fue aprovechado por e otro grupo quienes lo atacaron. Por otra parte DERLIS y ERCILIO BENITEZ afirmaron que VICTORINO MORALES fue a llevarle a su novia a la Comunidad Rosarina y a su regreso fue atacado. Al respecto señala que MARCELINO CORONEL no ha afirmado que la víctima haya llevado a su novia a la comunidad Rosarina, pese a ser supuesto testigo presencial, lo que a juicio de la parte recurrente, niega credibilidad a su testimonio. Señala que el otro fragmento inconsistente consiste en que el testigo DERLIS BENITEZ, sostuvo en principio que ellos salían de una fiesta y que en el camino fueron atacados por un grupo de jóvenes. Sin embargo, en el contraexamen alegó que él junto con la otra víctima ROBERT BENITEZ, se dirigían a la fiesta. A la vez impugna dicho testimonio del hermano de esta víctima, afirmando que responde a un libreto ensayado. Finalmente señala que el Tribunal de Sentencia ha valorado la participación de sus defendidos en forma errática.- 15. De la exposición efectuada por la parte recurrente, se evidencia que si bien invoca la ausencia del control del razonamiento lógico por parte del Tribunal de Apelación respecto al fallo de primera instancia. La esencia de su agravio está referida a la valoración de medios de prueba, refiriéndose a supuestas contradicciones de testigos, sobre cuestiones accidentales pertenecientes a elementos contextualizadores o descriptivos del relato fáctico. En primer término, no es labor de los órganos revisores valorar una prueba testimonial que no haya 12 Art. 175. Valoración. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tri bunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. 13 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una c lara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
sido producida en su presencia, en base al principio de inmediatez. En segundo término, el pensamiento ilógico es aquel que conlleva conclusiones irracionales en base a premisas que llevan a conclusiones necesariamente distintas; o en todo caso, a la construcción de las premisas en base a elementos probatorios demostrativos de otra hipótesis. En este caso, no se ha señalado ninguna conclusión sobre los hechos considerados demostrados sobre la base de premisas demostrativas de otras circunstancias. Ni tampoco se ha señalado la arbitrariedad en el planteamiento de las premisas. La parte recurrente solo ha cuestionado la credibilidad de determinados medios de prueba sin señalar el aspecto decisivo de los mismos, referido únicamente a cuestiones accidentales de escasa relevancia hacia la demostración de la existencia o no del hecho, pretendiendo que la Sala Penal efectúe una labor de valoración probatoria que no le corresponde realizar por esta vía recursiva. Consecuentemente, este agravio en particular resulta INADMISIBLE.- 16. En base a las consideraciones previamente expuestas, resulta pertinente considerar parcialmente ADMISIBLE el presente Recurso Extraordinario de Casación, al solo efecto de analizar la procedencia del Primer Agravio. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad parcial (Primer Agravio) del recurso de casación presentado, con la siguiente aclaración: El Art. 477 del C.P.P. establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el Art. 124 del C.P.P., indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifestó su adhesión al voto de la Ministra Dra. Carolina Llanes.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:- 17. Analizando el fallo objeto del presente recurso de casación, a efecto de constatar el tratamiento del Tribunal de Segunda instancia acerca del Primer Agravio, vertido en contra de la resolución recaída en el recurso de apelación especial, se observa que en la resolución impugnada se ha sintetizado los argumentos del apelante, señalando textualmente cuanto sigue: "...Con relación al primer agravio donde expresa la existencia de violación del Art. 7 del CPP, Arts. 1, 2, 15, y 17 de la Ley 4251/10 de Lenguas, Art. 40 de la CN, con relación al intérprete, manifestando que sus defendidos son de la parcialidad indígena Toba Qo'om, y ante la consulta del presidente del Tribunal de Sentencia, si en qué idioma desearían el desarrollo del debate, los mismos respondieron en el idioma guaraní-guaranípe, manifestado que ello no fue observado o respetado por el Tribunal de Mérito, mencionando que el Perito Wilfrido Alvarenga, pertenece a la parcialidad Elhet y no habla lengua Q'om, solicitando la nulidad absoluta del decisorio recaído en la presente causa:.."- 18. Posteriormente aborda la cuestión de la utilización del idioma guaraní, durante el juicio indicando: "...Continuando con el análisis realizado precedentemente, y a fs. 688, de autos obra la pregunta realizada por el Presidente del Tribunal a los acusados, donde el Aquo preguntó si entiende el idioma guaraní o el castellano donde el Tribunal ha contestado "...(...)... Tribunal: Ko'anga eñepyruta la juicio oral y público ko causape, pee pei ara atento, cualquier duda peguerekova ikatu peporandu la pende abogado defensorpe napentendeiro la oje'ea ko juiciope oi avei ko'ape Kara'i Wilfrido Alvarenga, ha'e ape oikota de perito ha al mismo tiempo traductor ha interprete, es decir, ndapentendeiro alguna cosa ikatu pejerure la pende abogado defensorpe, jojeaclara peeme, ha ore entonces rojapota lo mismo con el señor Wilfrido ha'e he'ita oreve mba'epa ndapentendei, pecomprendepa la ha'eva peeme...(...)...". Donde los acusados Luis Adalberto Coronel Pesoa y Juan Enmanuel Caballero Flores han contestado al Presidente del Tribunal "...Si, señor..." contestando los acusados en el idioma castellano, expresando los mismos su consentimiento de lo indicado por el Presidente del Tribunal, transcripto precedentemente, y; durante el desarrollo del Juicio Oral, tal como se consigna en las actas mencionadas, se encuentra participando en todo momento el perito WILFRIDO ALVARENGA, con Matrícula CSJ N° 4088, verificando que su designación fue realizada en conformidad al Art. 435 del CPP donde se establece la Obligatoriedad de un nuevo perito para la Audiencia Oral y Pública...".- 19. Continúa el Tribunal de Apelación, exponiendo que respecto al agravio referido a que el perito designado no estaría habilitado para actuar en tal carácter, ya que pertenece a la Enlhet y no habla la lengua Q'om, esto no tiene sustento jurídico ya que el perito Wilfrido Alvarenga cuenta con Matrícula expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia N° 4088, donde se halla inscripto en el Registro de Peritos Judiciales. También señala que la normativa aplicable no discrimina, que sea parte de una etnia determinada, sino para la generalidad de los Pueblos indígenas, debido a que existen numerosas etnias en todo el país, con distintas costumbres, pero en general con el mismo sistema o castigo dentro de su ámbito penal, finaliza Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
señalando que el perito cuenta con experiencia y capacitación al respecto, observándose el dictamen final a fs. 703/704 vuelto de autos.- 20. Concluye el Tribunal de segunda instancia afirmando que carecen de sustento los argumentos de la parte recurrente respecto a la inidoneidad del intérprete y al supuesto hecho que todo el juicio oral fue realizado en el idioma castellano, ya que en fojas 666/674, 678/683, 685/688, 692/707 de autos, específicamente a fs. 666 vuelto de autos, obran las testificales y cuando el Tribunal de Sentencia se pronunciaba en el idioma guaraní, donde se ha realizado la correspondiente traducción, es decir, se ha dejado constancia de que se ha hablado en el Juicio Oral y Público en el idioma guaraní. Además, no se ha vulnerado la inviolabilidad de la defensa, constatándose que durante el Juicio Oral, ha intervenido el perito que fungió de traductor.- 21. El análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido, evidencia el tratamiento adecuado del agravio que fuera planteado en el Recurso de Apelación Especial, lo que desvirtúa la impugnación efectuada sobre la motivación prevista en el Art. 478 inc. 3 del CPP. Efectivamente, se constata que se ha tomado juramento como perito especializado en la cultura de los acusados a los efectos que ayude al Tribunal ante cualquier situación que pueda darse, a WILFRIDO ALVARENGA con Matrícula N° 4088 (Ver Acta de Juicio a fs. 666 vito. de autos). Además, no se ha señalado previamente que los acusados solo entendiesen la lengua Q'om, por el contrario estos dieron muestras de comprender el idioma guaraní (Ver Acta de Juicio a fs. 667/668 de autos).- 22. Se constata, que el Tribunal interrogó a los acusados si hablan guaraní o castellano, expresando ambos que hablan guaraní. Asimismo, fueron advertidos en idioma guaraní, acerca de sus derechos, conforme lo transcribe el Acuerdo y Sentencia, informándoles acerca de la posibilidad de interrumpir el juicio, cuando no entendiesen lo tratado en el mismo, a través de su defensor, contando con la traducción del perito en materia indígena como traductor designado en caso de emplearse la lengua castellana en parte del debate, a lo cual los acusados se manifestaron en forma positiva (Ver Acta de Juicio a fs. 668 de autos). Además, se visualiza en el Acta de Juicio que han declarado en idioma guaraní los testigos MARIA ISABEL ZALLAXANA BENITEZ (Ver Acta de Juicio a fs. 669 vlto. de autos), RIGOBERTO MARTINEZ (Ver Acta de Juicio a fs. 678 vlto. de autos), ERSILIO BENITEZ IRALA (Ver Acta de Juicio a fs. 679 de autos), DERLIS BENITEZ (Ver Acta de Juicio a fs. 680 de autos), MARIA CABALLERO DE FLORES (Ver Acta de Juicio a fs. 681 de autos), BERNARDO PESOA (Ver Acta de Juicio a fs. 681 vito. de autos), MARCELINO CORONEL (Ver Acta de Juicio a fs. 685 vlto. de autos), ALINA AVALOS MIRANDA (Ver Acta de Juicio a fs. 686 vito. de autos), MARIA CRISTINA FLORES CABALLERO (Ver Acta de Juicio a fs. 687 vlto. de autos) y TITO AMACHE (Ver Acta de Juicio a fs. 694 de autos).- 23. Las circunstancias debidamente acreditadas, evidencian que no solamente los acusados han contado con un traductor idóneo para el caso que los mismos no comprendan alguna de las lenguas oficiales, conforme a los Arts. 11614, 11715 y 14 Art. 116. Presentaciones Escritas. En las presentaciones escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad. 15 Art. 117. Audiencias. En el juicio y en las demás audiencias orales se podrá usar indistinta o si multáneamente uno u otro idioma. Si alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el público no comprenden con facilidad alguno de los idiom as oficiales, el juez o tribunal nombrará un intérprete común. Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el procedimiento, se nom brará de entre los presentes a un intérprete de buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la audien cia o del juicio. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
11916 del CPP, sino además la mayoría de los testigos han declarado en un idioma entendido por los acusados. Tampoco, se han vulnerado las invocadas disposiciones de los Arts. 1'7, 218, 1519 y 1720 de la Ley 4251/10 "De Lenguas", debido a que mediante la participación del perito y su función como traductor, se ha garantizado la comprensión de los acusados de lo acontecido, empleando un idioma oficial accesible a los mismos, empleando el idioma guaraní por parte de las autoridades judiciales debidamente competentes, según consta en el acta labrada en idioma castellano conforme lo dispone el Art. 116 del CPP. Por las razones expuestas corresponde considerar IMPROCEDENTE el recurso de casación. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto a la segunda cuestión: Adhiero a lo resuelto por el ministro preopinante en el sentido de NO HACER lugar al recurso extraordinario de casación por compartir los mismos fundamentos expuestos, permitiéndome agregar cuanto sigue.- De lo constatado en la documentación obrante en el expediente se tiene que se dio cumplimiento cabal a la normativa procesal y constitucional que hace referencia al uso de idiomas oficiales y a la participación de intérpretes en juicio, hecho que refleja que desde ningún punto de vista se puede objetar que la inviolabilidad de la defensa estuvo alterada. Finalmente cabe destacar en relación al idioma que, este es un derecho fundamental del imputado y como tal debe ser efectivo desde el primer momento. En el caso de marras observamos que con la participación del perito y su función como traductor, se ha garantizado la comprensión de los acusados de lo acontecido, empleando un idioma oficial accesible a los mismos, empleando el idioma guaraní por parte de las autoridades judiciales debidamente competentes. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la Ministra Dra. Carolina Llanes.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: 16 Art. 119. Interrogatorios. Los interrogatorios podrán dirigirse en otro idioma o mediante la form a en que sea posible para llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficial es o que adolezcan de un impedimento manifiesto para expresarse. El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medid as necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la rea lización de la diligencia. 17 Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y aseg urar el respeto de la comunicación visogestual o lenguas de señas. A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desa rrollo de la política lingüística nacional. 18 Artículo 2°.- De la pluriculturalidad. El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluric ultural y bilingüe, velando por la promoción y el desarrollo de las dos lenguas oficiales y la preservación y promoción de las lenguas y culturas i ndígenas. El Estado deberá apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas sus funciones sociales y velará por el res peto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país. 19 Artículo 15.- Del uso en el ámbito judicial. Ambas lenguas oficiales serán aceptadas indistintame nte en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberán tener operadores y auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral y escrita, en ambas lenguas oficiales. Las resoluciones definitivas que afecten a partes que sólo hablan el idioma guaraní se dictarán en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. 20 Artículo 17.- Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales como funcionarios, a igual idoneidad profesional, tendrán preferencia las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales. Los funcionarios ya nombrados, que en razón de su cargo deban tener trato directo con las personas, dispondrán de cinco años para adquirir la competencia comunicativa oral en las dos lenguas oficiales. Dentro del territorio propio a una lengua indígena serán preferidas las personas con mayor competencia lingüística y comun icativa en la lengua indígena propia de dicho territorio. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública del Fuero Penal de la Ciudad de Villa Hayes CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ, en representación de los ciudadanos LUIS ADALBERTO CORONEL PESOA y JUAN EMANUEL YEPOOGIEN CABALLERO FLORES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, respecto al primer agravio planteado.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública del Fuero Penal de la Ciudad de Villa Hayes CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ, en representación de los ciudadanos LUIS ADALBERTO CORONEL PESOA y JUAN EMANUEL YEPOOGIEN CABALLERO FLORES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 8 de abril de 2025 con Nro. AyS: 101 D
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