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2111 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: A.R.M.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)." AIN 99. Asunción, Of de Abril de 2025.- La recusación planteada por el Sr. A. R. M. G., bajo patrocinio del Abg. Pablo Rojas, contra los magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Jesús María Riera Manzoni, y Arnulfo Arias, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera aSala de la Capital; y. CONSIDERANDO El recusante invoca la causal del Art. 50 inc 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...Que en fecha XX de XXX de 20XX, he interpuesto Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio contra las providencias de fechas XX de XXX de 20XX y XX de XXX de 20XX... En consecuencia el Juzgado Penal de Garantías N° 4, dictó el A 1. N XXX de fecha X de XXX de 20XX, habiendo resuelto... 1) NO HACER LUGAR al recurso de reposición 2) IMPRIMIR TRÁMITE al recurso de apelación en subsidio 3) CÓRRASE TRASLADO al Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por A. M. G.... En fecha XX de XXX de 20XX, esta parte ha interpuesto Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio contra el A.I. NAA de fecha XX de XXX de 20x4, en relación a su parte resolutiva que dice: CÓRRASE TRASLADO al Ministerio Público... invocando como agravio que la Agente Fiscal no estuvo presente en la audiencia de reposición realizada en fecha XX de XXX de 20XX, por lo que a criterio de esta parte debía tenerse por decaído su derecho. En consecuencia recayó el A.1. N° XX de fecha XX de XXX de 20XX. el juzgado resolvió: NO HACER LUGAR al recurso de reposición planteado... IMPRIMIR TRÁMITE CÓRRASE TRASLADO al Ministerio Público... A todo esto se tiene que el Juzgado... dio impulso apresurado a la Resolución N° XX. elevándola a la Cámara de Apelación... sin que la resolución en estudio estuviera firme; lo que provocó que quedara latente el estudio de apelación subsidiaria respecto al Recurso de Reposición Interpuesto en fecha XX de XXX de 20XA... En tal sentido, el Tribunal de Apelación en lo Penal... dictó la Resolución N° XX de fecha X de XXX de 20XX, en la cual ya se pronunció respecto al análisis de las providencias impugnadas, teniéndose por tanto un prejuzgamiento por parte de alzada, cuando aún analizó la prono cedencia del recurso de reposición interpuesto en fecha XX de XXX de 20XX Por su parte, los magistrados recusados, manifiestan en sus respectivos informes, que no se encuentran comprendidos dentro de ninguna de las causales de separación del Art. 50 Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO алі Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra 1
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: A.R. M. G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)." Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpendrá per escrito: en cualquier estade del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."= Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia, de los miembros de Alzada recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.). El incidentista sostiene, que el Juzgado de Garantías dió impulso apresurado al A.I. N° XX del X de XXX de 20XX, elevándolo a la Cámara de Apelaciones sin que la resolución en estudio estuviera firme, lo que provocó que quedara latente el estudio de apelación subsidiaria respecto al recurso de reposición interpuesto en fecha XX de XXX de 20XX; y, que el Tribunal de Apelación, al dictar el A.l. N° XXX del X de XXX de 20XX, se pronunció respecto al análisis de las providencias impugnadas, teniéndose por tanto un prejuzgamiento por parte de Alzada, cuando aún no analizó la procedencia del recurso de reposición interpuesto en fecha XX de 2
~ CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: A. R. G. SABUSO SEXUAL EN NIÑOS 135 (ART. "RECUSACIÓN: M. LEY A. 6002/2017)." o de 2024. Sin embargo, de lo expuesto por el recurrente, no se observa en absoluto, que la imparcialidad e independencia de los camaristas recusados se encuentre afectada; y, tampoco, "se ofrece en el escrito de recusación, una explicación específica y acabada, de por qué y 2024. Más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.-. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. A. R. M. G., bajo patrocinio del Abg. Pablo Rojas, contra los magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Jesús Mari Riera Manzoni, y Amulfo Arias, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; por los motivos expuestos en el exordio de ta presente resolución. . 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Abg. arinna Peren Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar N Ministro CSJ. الادم Dra. Ma. Caroliná Llanes O. Ministra 8 SERTETARA
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