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Contra esta resolución, la señora L M B por derecho propio y en calidad de victima, bajo patrocinio de abogado, interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción Judicial del Guaira, que a través del A.I N.° de fecha de julio de 20 , resolvió declarar admisible para su estudio el recurso de apelación general interpuesto y confirmar el A.I N.° de fecha de junio de 20 Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación.-... En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el art. 477', (decisiones del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento) y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza la recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado.- Por otra parte, se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha de julio de 20 , conforme consta en las cédulas de notificación que adjunta, presentando su escrito de interposición en fecha de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el art. 468 C.P.P.?, aplicable a este trámite por remisión del art. 4803 del mismo cuerpo legal.—..... Con referencia al derecho a recurrir, el recurso fue interpuesto por la señora L B quien se encuentra legitimada para ello, puesto que la ley consagra el derecho de la víctima a impugnar una resolución definitiva que le afecte, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante, habiéndose cumplido la exigencia prevista en el artículo 449 del C.P.P.-....- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el artículo 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el escrito de la recurrente invoca el inc. 3 del artículo 478 del CPP, en concordancia con el artículo 403 numeral 4 y 125 del mismo cuerpo legal y el artículo 256 de la Constitución Nacional. Argumentó la casacionista que: "el fallo ha inobservado y, en su caso, aplicado erróneamente preceptos constitucionales y legales de gran relevancia para la solución del caso, lo que lógicamente derivó en la decisión impugnada que deviene claramente contra legem y captada, en particular, por la causal casatona de sentencias manifiestamente infundadas y, en general, por la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que no sea producto de la aplicación de la ley a las circunstancias particulares del caso, sino de la voluntad de sus emisores". Debemos recordar que el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivada en razones de hechos y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. A continuación, corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, en tal sentido la recurrente señala que los motivos legales de casación Art. 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal c elaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegue la exlinción, conmutación o suspensión de la pena. as luego de noticada. y por escrito tundado en el que se expresara. col Y AF. 480. Trámite Y Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para et trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos
, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Alberto Battaglia, pero agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva, comparto el análisis realizado por el citado Ministro Preopinante, en su voto 3. En relación al objeto del recurso, corresponde señalar que si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no era punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. En cambio, si la desestimación se da por el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan, por lo que no pone fin al procedimiento.—__ 4. En este caso, el Juez Penal de Garantias ha ordenado la desestimación en base a la siguiente fundamentación "...Realizando el correspondiente análisis del requerimiento de Desestimación, presentado por la Representante del Ministerio Público, tenemos que, siendo el Ministerio Público Titular de la Acción Penal por mandato constitucional, es justamente el órgano que debe dirigir la investigación; colectar por sí todos los elementos de convicción..JII... realizar las actuaciones tendientes a clarificar la sustentabilidad de la causa para el juicio oral, con potestad de solicitar la desestimación de la denuncia cuando el hecho denunciado no constituye hecho punible.../|/... Teniendo en cuenta los fundamentos expresados por la Fiscal de la causa, las constancias de autos..l//..y las disposiciones legales transcriptas específicamente considerando las situaciones expuestas por la denunciante y de los testigos, no reúnen los requisitos establecidos en el Art. 133 (Acoso sexual) de/ Código Penal, Art. 128, inciso 1° (Coacción sexual), del Código Penal, y en el Art, 112 (Lesión Grave), del Código Penal, ni en ningún otro tipo penal; por todas estas circunstancias esta Magistratura concluye que en la presente causa no se configura ningún hecho punible, por lo que en efecto corresponde hacer lugar al requerimiento de Desestimación..." (sic), y este fallo dictado por el Juez de Garantías fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, porque el hecho investigado no constituye hecho punible, y por ello la causa no puede ser reabierta. En consecuencia, el fallo impugnado pone fin al proceso, y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP. . 5. La casacionista invocó el motivo previsto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.— 6. En ese contexto, de la lectura del escrito recursivo se observa que la recurrente manifestó que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, pero en ningún momento explicó por qué la desestimación dictada por el Jueza Penal de Garantías en base al Art. 305 del CPP fue incorrecta, y tampoco explicó de forma concreta cuál fue el vicio o error jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones, y por qué la confirmación de la desestimación fue incorrecta.— 7. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.-... 8. Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de una causa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, según los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías a su vez, está obligado a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como
21 91 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR L B EN LA CAUSA "MINISTERIO PÚBLICO C/S S/ ACOSO SEXUAL Y OTROS". N° AÑO 20 el órgaño jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. TES MI VOTO.E A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:- 1. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso de casación, teniendo en cuenta que de la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal4 - no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la recurrente no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo resuelto por el Juez Penal de Garantias; además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. 2. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.-.. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la señora L M de julio del 2.0 contra el Auto Interlocutorio Nº de fecha dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canu MINISTRO SECPETARIA JUDICAL N الثن Dru. Ma: Carolina Llanes O. Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniaro Feriana Paneys "La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de losipuntos que se estima infundados en la resolución así domo las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concret a y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como asi también, la intención de destivir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenci a de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.-
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