Contenido completo: 111429.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN ANDRÉS FONSECA SOTELO S/ REDUCCIÓN EN MBOCAYATY". No. 4831. AÑO: 2024.- A.I. VISTA: la recusación planteada por el Abg. JUAN CARLOS GONZALEZ ALVARISA en representación de la defensa técnica de CRISTIAN ANDRÉS FONSECA SOTELO contra los magistrados Dres. JUAN CARLOS BORDON BARTON, VICENTE ALBERTO ELIZAUR BRITEZ y MERCEDES ELIZABET BALBUENA ORTIZ; miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Guairá; y CONSIDERANDO: Que, el recurrente plantea recusación contra los magistrados antes mencionados, sin invocar una causal específica, pero de la lectura del escrito pertinente se puede llegar a inferir que el mismo se encuadraría en lo establecido en la causal del numeral 10 del art. 50 CPP, manifestando entre otras cosas: "...En vista de que los 3 miembros de la Excma. Cámara de apelaciones ya han emitido una preopinión al respecto, y dictado el A.I. Nro. 237 de fecha 10 de diciembre de 2024, que aún no se encuentra firme, por lo que por expreso pedido de mi defendido presentó RECUSACIÓN en contra de los magistrados JUAN CARLOS BORDON, VICENTE ELIZAUR Y MERCEDES BALBUENA , quienes ha mencionado que no se ha quebrantado ningún principio o garantía a favor de mis defendidos...La acción de Inconstitucionalidad en contra de la presente, se encuentra pendiente de resolución ante la Excma. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , y por tratarse de una resolución, los efectos de la misma son de efecto suspensivo... (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado que los motivos aducidos para la recusación, como ser el dictado de una resolución en grado de apelación no se halla incurso en ninguna causal de recusación del art. 50 del CPP, pues el acto de resolver una cuestión sometida a la competencia del Tribunal constituye una facultad legal, además que, el dictado del referido auto interlocutorio no produce pre juzgamiento, teniendo en cuenta que en él se analizan los presupuestos de la cuestión aludida para resolver lo que el tribunal considera que corresponde en derecho, razón por la cual, solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. En cuanto a la existencia de una Acción de Inconstitucionalidad presentada en contra de una resolución dictada por el Tribunal de Apelación -que aún no se encuentra firme- los mismos aducen que no constituye un motivo válido para apartarse de entender en la causa.- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- La Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN ANDRÉS FONSECA SOTELO S/ REDUCCIÓN EN MBOCAYATY". No. 4831. AÑO: 2024.- con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "... intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental... " (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- En este caso, es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: "…..El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...".- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - OPINIÓN DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE ) SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN ANDRÉS FONSECA SOTELO S/ REDUCCIÓN EN MBOCAYATY". No. 4831. AÑO: 2024.- Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Juan Carlos González Alvariza, contra los Magistrados Juan Carlos Bordón Barton, Vicente Alberto Elizaur y Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- Con respecto a la causal del numeral 6, se infiere que la misma no se configura en este caso en particular, ya que si bien los Magistrados Juan Carlos Bordón Barton, Vicente Alberto Elizaur y Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz, han dictado el A.I. N° 237 de fecha 10 de diciembre del 2024, a través del cual resolvieron admitir el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan Carlos González Alvariza, confirmando la providencia de fecha 15 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías, a cargo del Juez Rodolfo Marcelo Ramírez; no obstante, se infiere que los magistrados recusados han estudiado una cuestión meramente incidental, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6, por ende, tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE ) SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN ANDRÉS FONSECA SOTELO S/ REDUCCIÓN EN MBOCAYATY". No. 4831. AÑO: 2024.- SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. JUAN CARLOS GONZALEZ ALVARISA en representación de la defensa técnica de CRISTIAN ANDRES FONSECA SOTELO contra los magistrados Dres. JUAN CARLOS BORDON BARTON, VICENTE ALBERTO ELIZAUR BRITEZ y MERCEDES ELIZABET BALBUENA ORTIZ; miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Guairá; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. 限口 SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 202: con Nro. A.l.: 140 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.