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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA APELACIÓN: J.C.P. S/ ACOSO SEXUAL" A.I. VISTO: El recurso de Apelación General planteado por los Abogados SEBASTIÁN QUESADA y JOSÉ DOS SANTOS, en representación del Sr. J.C.P., contra del numeral 1° del A.I. N° XXX de fecha 26 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala de la Capital, У; CONSIDERANDO Que, por el medio impugnativo señalado, los citados profesionales, se alzan contra el A.I. N° XXX de fecha 26 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala de la Capital, por el cual se ha resuelto "..1) NO HACER LUGAR a la remisión a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 2) IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Antes de cotejar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al examen de los fallos que tengan calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones y, "no" respecto a cuestiones suscitadas en una instancia anterior. - A tal fin, corresponde, previamente, realizar el siguiente recuento de actuaciones: - Por A.I. N° XXX de fecha 10 de mayo de 20XX, el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, hizo lugar a la prórroga extraordinaria solicitada por el Ministerio Público, concediendo la prórroga por 3 meses y fijando fecha para la presentación del requerimiento conclusivo el 21 de agosto de 2024.- - En fecha 17 de mayo de 2024, la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación General contra el citado fallo, A.I. N° XXX de fecha 10 de mayo de 20XX.- - En fecha 24 de septiembre de 2024, informa la Actuaria Abogada María Mercedes Sosa, detallando las actuaciones presentadas y visualizadas en la bandeja de actuaciones correspondiente al Tribunal de Apelación, manifestando en el último párrafo QUE NO SE 口 ara conocer l calidez de verique aqui.
VISUALIZA EN LA BANDEJA CORRESPONDIENTE A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, ninguna presentación de Recurso de Apelación General contra el A.I. N° XXX de fecha 10 de mayo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación.- -Por A.I. N° XXX de fecha 26 de setiembre de 20XX, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, resolvió: "..1)NO HACER LUGAR a la remisión a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 2) IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- -En fecha 15 de octubre de 2024, los defensores técnicos Sebastián Quesada y José Dos Santos del Señor Julio César Paredes, interponen recurso de apelación general contra el A.I. Nº268 de fecha 26 de septiembre de 2024.- Del resumen de actuaciones precedente, se observa que el Tribunal de Apelación Penal no dio trámite al Recurso de Apelación General interpuesto por la defensa técnica del señor Julio César Paredes, contra una resolución dictada por dicho órgano, el A.I. N° XXX de fecha 10 de mayo del corriente año, por la cual se concedió la prórroga extraordinaria solicitada por el Ministerio Público.- Cabe resaltar que la calidad de originaria de una resolución, se obtiene cuando el órgano de alzada es el primero en efectuar el estudio y decisión de una cuestión dada. En tal sentido, resulta claro que lo resuelto en el Auto Interlocutorio recurrido es una decisión originaria del Tribunal de Apelaciones, por haber dictado la resolución como órgano de primer grado, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal. - Verificada la competencia de esta Instancia, y la posibilidad de recurrir dicha materia en grado de apelación general, corresponde observar respecto a la impugnación subjetiva, que ha sido interpuesto el recurso por quienes poseen legitimación activa para el efecto. Asimismo lo han hecho por medio de escrito, y haciendo el cómputo del plazo legal de presentación, lo han hecho de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 462 del CPP.- En cuanto a los fundamentos, los apelantes sostienen cuanto sigue: "..esta Defensa Técnica, en fecha 17 de mayo del corriente año, interpuso un Recurso de Apelación General en contra del A.I. N° XXX de fecha 10 de mayo de 20XX. Cabe aclarar que la interposición fue alzada en la plataforma "JUDISOFT" ", específicamente en la pestaña de "REGISTRAR PRESENTACIÓN EN RECURSO" que se encuentra dentro de la casilla de "RECURSO DE PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA", procedimiento que sólo se lleva a cabo ante el Tribunal de Apelaciones, es decir, el Recurso de Apelación General se interpuso en SEGUNDA INSTANCIA, ante el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala de la Capital. Como prueba de la interposición en tiempo y forma del escrito de apelación general contra el A.I. N° XXX de fecha 10 de mayo de 20XX, se acompaña con el presente escrito, el correspondiente al citado recurso interpuesto, con su cargo electrónico. Por razones que esta defensa técnica desconoce, el escrito de interposición del recurso de apelación figura en el casillero que dice: "PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. ABG, CLAIDE EDALIA ACOSTA PEREZ. JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS NRO. 9". Es importante aclarar que al lado de este casillero no existe ninguna pestaña donde se pueda "alzar" documentos..." .- Finalmente sostienen que: "…El Tribunal de Apelaciones dictó una resolución arbitraria y contra legem dado que -inauditamente- denegó el pedido de esta defensa técnica que otorgue el trámite establecido en el artículo 463 del Código Procesal Penal a pesar de que se ha interpuesto un recurso de apelación general en tiempo y forma en contra del A.I. N° XXX fecha 10 de del corriente año. "En conclusión, esta Defensa Técnica solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia se sirva revocar el punto 1) del A.I. N° XXX de fecha 26 de septiembre de 20XX dado que a través del mismo se ha quebrantado y desconocido de manera inmediata el derecho recursivo del Sr. J.C.P y de manera mediata su derecho a la defensa en juicio".- Corrido el traslado correspondiente, el Ministerio Público expresa que: "... la defensa técnica de Julio César Paredes en fecha 17 de mayo de 20XX interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° XXX de fecha 10 de mayo de 2024, y nuevamente se advierte que la interposición del recurso fue incorrecta, pues se presentó ante el Juzgado penal de Garantías N° 9, es decir, en el expediente electrónico de dicho juzgado y no ante el expediente abierto en el Tribunal de Apelación Tercera Sala. En ese contexto, en el expediente judicial tramitado ante el Juzgado penal de Garantías N° 9 obra la providencia de fecha 37 de mayo de 2024 por la cual se notifica al Ministerio Público y a la defensa del imputado en la misma fecha, la providencia que estableció: "concurra ante el Tribunal de Apelación - Tercera Sala; es decir; la defensa recibió la información por parte del juzgado Penal de Garantías Nro. 9 que se debía recurrir ante el Tribunal de Apelación pues se evidenciaba que la interposición del recurso dentro del plazo fijado por la Ley fue incorrecta por parte de la defensa.- Sigue manifestando que, la defensa debió en todo caso reponer dicha providencia si consideró que la interposición del recurso de apelación se estableció en la casilla del expediente judicial del Juzgado Penal de Garantías Nº9 por un error informático, y que pese a ello la defensa no objetó dicha providencia y dejó transcurrir todos los plazos procesales y por ende la resolución N° XXX de fecha 10 de mayo de 20XX dictada por el cual el Tribunal de Apelación Tercer sala quedó firme. Finalmente sostiene que: "... se considera que no se ajusta a la verdad y mucho menos al razonamiento lógico y jurídico que la resolución N° XXX del 26 de setiembre de 20XX del Tribunal de Apelaciones Tercera Sala, se constituye en una resolución arbitraria, pues el trámite que la defensa exige debe tener por inicio y la presentación de forma legal y correcta de un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación a fin de aplicar el Para conocer lal validez del documento verifique aquí.
art 463 del C.P.P y el art. 28 del C.O.J inc. 2, "sin embargo el recurso de apelación que la defensa alude nunca ingresó al Tribunal de Apelación, por lo que es improcedente aplicar un trámite previsto para un recurso inexistente ante el Tribunal de Apelación..." (Sic).- Solicitado informe a la Dirección General de Tecnología de la Información y Comunicación, la Lic. Rosa Liz Chamorro Ibarrola, Directora General de dicha dependencia, remite el informe correspondiente, puntualizándose cuanto sigue: "...se informa que se procedió al análisis de los registros obrantes en la base de datos a fin de verificar lo manifestado por el profesional, pudiéndose corroborar que la presentación mencionada fue realizada ante el Despacho del JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS NRO. 9. Asimismo, se pudo verificar que la presentación ingresó al mencionado Juzgado de Garantías en fecha 17/05/2024, a las 10:31:38 a.m. conforme con los registros precedentemente mencionados, siendo registrada desde el usuario identificado como C.I. XXXXXXX, perteneciente al Abg. José Angel Andrés Dos Santos Melgarejo, según consta igualmente a la vista en el estampado de tiempo que obra al pie de la presentación electrónica. En el mismo sentido, se puede verificar que el Abg. José Angel Andrés Dos Santos Melgarejo con C.I. XXXXXX., desde el 03/04/2024 11:00:38 se encontraba habilitado para visualizar y acceder al expediente, seleccionando el despacho del TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA (...). Es importante mencionar que la presentación realizada electrónicamente solo puede ser visualizada por el Despacho ante el cual fue registrada dicha presentación, en un apartado denominado Presentaciones Pendientes de Proveer. Sin embargo, en el caso en cuestión, dicha alerta no se generó en la Plataforma correspondiente al TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA, no siendo posible de esta manera que los usuarios del Tribunal tengan conocimiento de la misma haya sido registrada. Igualmente, en relación a si en la fecha mencionada era posible realizar presentaciones, se informa que en esta Dirección General no obran registros que puedan indicar que el Portal de Gestión Jurisdiccional se encontraba con inconvenientes para realizar operaciones, ni tampoco se registran reportes de la imposibilidad para registrar presentaciones electrónicas"- Tras un análisis detallado de las constancias de autos, se infiere claramente que la decisión del inferior se halla ajustada a derecho, en atención a que la interposición del recurso por los Abogados SEBASTIAN QUESADA y JOSÉ DOS SANTOS, ante el Juzgado Penal de Garantías y no ante el Tribunal de Alzada, ha sido responsabilidad exclusiva de los citados profesionales y no el resultado de algún error del sistema o imposibilidad de índole técnico de acceder al Portal de Gestión Jurisdiccional, circunstancia que se coteja con el informe de la Dirección General de Tecnología, más arriba transcripto. En consecuencia, siendo responsabilidad de las partes el control de las actuaciones y la presentación de los recursos en tiempo y en forma, en virtud a lo dispuesto en los artículos 449 y 450 del CPP., deviene improcedente la pretensión de los apelantes. Para conocer la validez del verifique aqui
En atención a las consideraciones expuestas, corresponde admitir formalmente el recurso interpuesto; no hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia confirmar el A.I. N° XXX de fecha 26 de septiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala de la Capital. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. SEBASTIAN QUESADA y JOSÉ DOS SANTOS, en representación del Sr. JULIO CÉSAR PAREDES, contra el numeral 1º del A.I. N° XXX de fecha 26 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala de la Capital.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto contra numeral 1°) del A.I. N° XXX de fecha 26 de setiembre de 20XX, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR el A.I. N° XXX de fecha 26 de setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala de la Capital.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de locumen erifique aqu 口 SA DECEN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SADECER Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SADECER Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 138 D.
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