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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "A.M.O. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" A.I. VISTO: El Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Carolina Goncalvez, en representación del procesado A.M.O., contra el A.I. N° XXX del 06 de noviembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción de la República, y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- El auto interlocutorio recurrido, por el cual, el Ad quem resolvió: "... NO HACER LUGAR a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Angelica María Belén Flores del AI N° XXX de fecha 25 de octubre de 20XX..."; a su vez el A.I. N° XXX del 25 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción de la República, resolvió: "|- DECLARAR la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por las Abgs. Angelica María Belén Flores Gysin y Carolina Goncalvez contra el AIN° XXX del 02 de julio de 20XX', dictado por la Juez Penal de Garantías N° 5 Abg. Claudia Scapinni Parzajuk, por las razones expuestas... ".- En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. Como primer punto, tenemos que aclarar que la cuestión trata en realidad sobre el Recurso de Apelación General subsidiario que llega a esta instancia, en virtud a lo resuelto por el Tribunal de Apelación competente, al estudiar la reposición interpuesta 1 EI A.I N° 415 del 02 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, de la Terce ra Circunscripción Judicial de la República, resolvió: "1.) RECHAZAR los incidentes de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y EXCLUSIÓN PROBATORIA planteados por la defensa técnica, conforme a los fundamentos expresados en la parte analítica de la presente resolución. 2.) ADMITIR totalmente la acusación formulada por la representa nte del Ministerio Público, Abg. GRISELDA GONZALEZ TORALES en contra del acusado, A.M.O.".- 2 En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ... 5) las demás que le asignen las leyes. " Con relación al núm. 5) del ci tado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser atendidas por este tribunal -circunstancias- que nos remite al art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Suprema de Justicia Conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apel ación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "A.M.O. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" previamente. Que, no quiero dejar pasar la ocasión para hacer distinción acerca de lo preceptuado las normativas contenidas en los arts. 458, 459, 460 y los artículos 461, 4623 y sgtes. del Código Procesal Penal, pues será de importancia a fin de resolver finalmente el asunto.- En esta perspectiva, tenemos que el art. 461 del Código Procesal Penal, determina cuales son las resoluciones sujetas a apelación general.- Así también, el 462 del ritual mencionado establece los requisitos para la admisibilidad del recurso, que prescribe como presupuestos a) la presentación en escrito debidamente fundado; b) ante el mismo juez que dictó la resolución y c) dentro del plazo de cinco días; d) debiendo tenerse en cuenta, además, que la resolución pueda ser objeto del recurso de apelación.- La recurrente interpuso Recurso de Reposición, el cual fue resuelto en alzada, con lo cual, llega hasta esta alta magistratura la atención de lo sustancial del conflicto, por la vía de la apelación subsidiaria.- En ese orden, de acuerdo al modelo previamente señalado, en cuanto a los recursos, se debe admitir que el mecanismo recursivo empleado por la apelante, no es precisamente el adecuado para el efecto, pues, en autos no se ha dictado una providencia, o alguna resolución producto de una incidencia propiamente dicha, simplemente se ha resuelto rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el AI N° 156 del 25 de octubre de 2024, por la defensa técnica, por auto interlocutorio fundado, por ello, no existe una decisión que deba ser atacada previamente por la vía de la reposición, en su caso, y de ser denegado su pedido por la apelación subsidiaria; en otras palabras, la misma ha utilizado una vía procesal no indicada, siendo la correcta la prevista en el Art. 462 del 3 Artículo 458. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examin e nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Artículo 459. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audienc ia a los interesados, por el mismo plazo. Artículo 460. EFECTO. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria. Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal# que establece: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 11) contra todas aquellas que causen u n agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código".- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Código Procesal Penal, reservada para este tipo de situación procesal, tal lo establece la norma mencionada precedentemente. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Antecedentes: Por A.I. N° 156 de fecha 25 de octubre del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, decidió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° XXX de fecha 02 de julio del 20XX, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 5, la Magistrada Claudia Scappini.- 2.- La Abg. Angélica María Belén Flores Gysin solicita aclaratoria del A.I. N° XXX de fecha 02 de julio del 20XX, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 5, la Magistrada Claudia Scappini.- 3.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por A.I. N° XXX de fecha 06 de noviembre del 20XX, decidió rechazar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abg. Angélica María Belén Flores Gysin.- 4.- La Abg. Carolina Goncalvez, en representación del Sr. A.M.O. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del A.I. N° XXX de fecha 06 de noviembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 5.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa por A.I. N° XXX de fecha 19 de diciembre del 20XX, resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición y elevó a la Sala Penal de la C.S.J. para resolver la apelación presentada en forma subsidiaria.- 6.- Con respecto, a la apelación en subsidio interpuesta en contra del A.I. N° XXX de fecha 06 de noviembre del 20XX, se infiere que la apelante ha planteado erróneamente su recurso, ya que si bien el citado auto interlocutorio es una resolución originaria del Tribunal de Apelación, el mismo es accesorio a la resolución principal (A.I. N° XXX de fecha 25 de octubre del 20XX), en ese sentido al no ser objetivamente recurrible la resolución principal por no tratarse de una resolución originaria del tribunal de apelación, el recurso interpuesto contra la aclaratoria debe correr la misma suerte y en consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la presente apelación en subsidio. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en subsidio, por los siguientes motivos: - Que, el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación planteada contra el A.I. N° XXX de fecha 02 de julio de 20XX, dictado por la Juez Penal de Garantías N° 5 Abg. Claudia Scappini 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "A.M.O. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" Parzajuk. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Es mi opinión. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la abogada Carolina Goncalvez, en representación del procesado A.M.O., contra el A.I. N° XXX del 06 de noviembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. «ADELAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SAPELE Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 137 D
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