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APELACION: PEDRO NUÑEZ ACOSTA Y OTROS SI LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 6828/2024.- A.I. VISTO: Los recursos de apelación general interpuestos por el Abog. José Alfredo Llamosas García, en representación del Sr. Pedro Núñez Acosta y Gloria Esperanza Cuenca de Núñez contra las resoluciones A.I. N° 279 de fecha 19 de abril de 2024, A.I N° 280 de fecha 19 de abril de 2024 y la aclaratoria A.I N° 665 de fecha 16 de agosto de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Primera sala, de la Circunscripción Judicial de Central; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:- Que, por el Auto Interlocutorio A.I N° 279 de fecha 19 de abril de 2024, el Tribunal Ad quem resolvió :...J. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abog. JOSE ALFREDO LLAMOSAS GARCIA, contra la providencia de fecha 18 de Setiembre de 2023, dictado por el Juez Penal, Dr. Gustavo Ramón Bóveda por improcedente... " Por el Auto interlocutorio A.I N° 280 de fecha 19 de abril de 2024, el Tribunal Ad quem resolvió: I. DECLARAR admisible el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el Abogado JOSE ALFREDO LLAMOSAS GARCIA. II. CONFIRMAR el proveido de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera sala a cargo de los magistrados Abog. María Lourdes Cardozo de Velázquez, la Dra. María Teresa González de Daniel y el Abog. Fabriciano Villalba, conforme a los argumentos y los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución..." En virtud al A.I N° 665 de fecha 16 de agosto de 2024, el Tribunal Ad quem resolvió : 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteado por el Abog. JOSE ALFREDO LLAMOSAS GARCIA en relación al A.I N° 280 de fecha 19 de abril de 2024, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de esta resolución.- En primer lugar, esta Judicatura debe examinar si los recursos interpuestos revisten las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5 ) las demás que le asignen las leyes".- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas".- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recursos de apelación general contra los fallos mencionados ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones - primer Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo, situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió mediante el A.I N° 279 de fecha 19 de abril de 2024, rechazar los recursos de apelación instaurados contra la providencia de fecha 18 de Setiembre de 2023, dictado por el Juez Penal, Dr. Gustavo Ramón Bóveda, la cual ordena el sorteo de la sala correspondiente al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción judicial de Central, luego en virtud al A.I N° 280 de fecha 19 de abril de 2024, el Tribunal Ad-quem resolvió confirmar el proveído de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por la Actuaria judicial, Diana Santander, por ser una cuestión administrativa de remisión de la causa al juzgado de origen y finalmente en relación al Recurso de Aclaratoria contra el mencionado A.I N° 280 de fecha 19 de abril de 2024, resolvió también no hacer lugar al mismo, por no cumplirse los requisitos del Art. 126 del C.P.P, contra estos fallos se plantearon los recursos de apelación general ante la Corte Suprema de Justicia; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en estos recursos planteados por no revestir la calidad de ser originarias del tribunal de apelaciones como lo exige el Art.. 28 inc. 2 numeral b) del C.O.J.- Consecuentemente, corresponde declarar inadmisibles los recursos planteados contra las resoluciones; A.I N° 279 de fecha 19 de abril de 2024, A.I N° 280 de fecha 19 de abril de 2024 y su aclaratoria A.I N° 665 de fecha 16 de agosto de 2024, todos dictados por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central; por improcedentes -no integran el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del CPP y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 1.Antecedentes: El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I. N° 279 de fecha 19 de abril del 2024, había resuelto declarar inadmisible el recurso de apelación general contra la providencia de fecha 18 de septiembre del 2023, dictado por el Juez Gustavo Ramón Bóveda. 2. Por A.I. N° 280 de fecha 19 de abril del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió confirmar el proveído de fecha 16 de febrero del 2024, dictado por el mismo tribunal de apelación. 3. Por A.I. N° 665 de fecha 16 de agosto del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central rechazó el pedido de aclaratoria planteado en relación al A.I. N° 280 de fecha 19 de abril del 2024. 4. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5 ) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;" y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código" 5. Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días". Para conocer la validez del documento. verifique acui.
6. De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del 7. Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, se infiere que el apelante ha presentado su apelación en contra de los A.I. N° 279 y 280, ambos dictados en fecha 19 de abril del 2024, fuera del plazo establecido en la Ley, ya que las notificaciones de los mencionados auto interlocutorios fueron practicadas en fecha 26 de abril del 2024, y la presentación del recurso de apelación en contra de ambas resoluciones fue realizada en fecha 27 de agosto del 2024, por lo que se evidencia que se encuentra fuera del plazo de 5 días previstos en el Art. 462 del CPP., y en consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de las apelaciones presentadas.- 8. Con respecto al A.I. N° 665 de fecha 16 de agosto del 2024, se verifica que el mismo fue notificado en fecha 23 de agosto del 2024, y la apelación en contra del citado fallo, fue interpuest o en fecha 27 de agosto del 2024, o sea, al segundo día hábil de haber sido notificado, por lo que se 9. No obstante, el apelante ha planteado erróneamente su recurso, ya que el mismo debe ir dirigido contra la resolución principal y no contra la aclaratoria, ya que a través de la aclaratori a, no se puede modificar lo sustancial de lo decidido en la resolución principal (A.I. N° 280 de fecha 19 de abril del 2024) por lo que deviene declarar INADMISIBLE el estudio del mismo. ES MI OPINIÓN.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación general interpuestos por el por el Abog. José Alfredo Llamosas García, en representación del Sr. Pedro Núñez Acosta y Gloria Esperanza Cuenca de Núñez contra las resoluciones A.I. N° 279 de fecha 19 de abril de 2024, A.I N° 280 de fecha 19 de abril de 2024 y la aclaratoria A.I N° 665 de fecha 16 de agosto de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Primera sala, de la Circunscripción Judicial de Central; Y,- 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aqui. SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SORDEL PAR Firmado diaitalmente bor VANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 136 D.
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