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NÚMERO 189, AÑO 2019", como bien fuera aludido supra. Debe tenerse en cuenta que las deliberaciones de un Tribunal acerca de las cuestiones traídas a su competencia en un momento determinado no constituyen preopinión. Es más, el propio recusante es quien refiere que la causal se habría gestado con motivo de "una resolución que declaró operada la caducidad de instancia [la cual] fue el objeto de la apelación y no la cuestión de fondo". Además de ser improcedente la recusación con causa respecto del Magistrado Hugo Garcete, en ningún momento logró el recusante establecer de forma clara y convincente -más allá de suposiciones que el recusante pudiera plantearse en su fuero interno-, de qué manera podría haberse configurado la causal invocada respecto de los Magistrados Juan Carlos Paredes y Guido Cocco. Aún en el caso de sobrepasar la barrera de la temporaneidad, la recusación sub examine es ostensiblemente improcedente.- No puede ser de otro modo, dado que, para que sea procedente una recusación "con expresión de causa", la prueba en que ésta se funde debe resultar de acontecimientos reales y determinados, 10 que no sería posible si éstos no existieran; la sola invocación de la causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. En efecto, conforme lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante aportar el material probatorio necesario para acreditar que la causal invocada se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante y la orfandad probatoria de sus dichos -sumadas a la extemporaneidad en la interposición de la recusación sub examine, explicitada supra- resultan ineficaces a los fines pretendidos.- Es menester recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: RICARDO BENIGNO GÓMEZ OZUNA C/ TUCO & TICO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" EXPEDIENTE NÚMERO 243, AÑO 2014.- concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos.- En relación con el extenso relato de lo acaecido en autos, por parte del recusante, resulta importante puntualizar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en un Fallo (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece, Y la recusación no es precisamente uno de ellos.- Conforme con todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la recusación con "expresión de causa" planteada por el Abogado Nelson Luis Yegros López, contra Hugo Garcete, Guido Cocco y Juan Carlos Paredes, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos en cuanto a los motivos para el rechazo de la recusación con expresión de causa formulada, permitiéndome agregar cuanto sigue: Con respecto a la supuesta parcialidad en el actuar de los recusados, debemos decir que la misma no está prevista expresamente como causa de recusación en la ley procesal - salvo que se la reconduzca a la causal de interés en el pleito- , y que su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos del art. 20 del C.P.C., que son los casos concretos en los que la Ley define que será entendido como conducta parcialista.- Así también, debemos mencionar que la alegada pérdida de confianza hacia los recusados no constituye legítima causal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Eugenio Jiménez Rolón, de DESESTIMAR la recusación planteada, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Nelson Luis Yegros López, contra Hugo Garcete, Guido Cocco y Juan Carlos Paredes, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la resolución.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DELRED Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) LEADEL PAT Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A SER DEL PAD irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 189 D.
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