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EXPEDIENTE: "CARLOS JAVIER EGUSQUIZA ARCE S/ ESTAFA. EXPTE. N° 810 AÑO 2014".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS JAVIER EGUSQUIZA ARCE S/ ESTAFA" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 63 de fecha 18 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 63 de fecha 18 de noviembre del 2024, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 444 de fecha 16 de octubre del 2023, que condenó a Carlos Javier Egusquiza Arce a tres años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Defensora Pública Celeste Jara, en fecha 21 de noviembre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de diciembre del 2024, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Abg. Defensora Pública, ejerce la defensa técnica del acusado Carlos Javier Egusquiza Arce. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. En ese sentido, la recurrente expone como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones se pronunció de manera insuficiente, con relatos insustanciales respecto al agravio planteado referente a la falta de hechos probados. Concretamente menciona que el elemento del tipo legal perjuicio patrimonial no fue verificado, pero en el mismo escrito recursivo, la recurrente menciona que el perjuicio patrimonial es de veinticinco millones trescientos mil guaraníes, y que la víctima no recibió contraprestación alguna, razón por la cual, este cuestionamiento esbozado no cumple con el requisitos de fundamentación exigido en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la recurrente menciona la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones sobre la omisión del Tribunal de Sentencia, respecto a la valoración armónica de todos los medios de prueba. Concretamente menciona que, el Tribunal de Sentencia omitió considera que no exista prueba documental que acredite la versión de la víctima sobre la entrega del vehículo, como tampoco la declaración testimonial del supuesto propietario quien devolvió el vehículo.- 13. En razón de lo expuesto por la recurrente, se observa que en su cuestionamiento pretende establecer el principio de prueba tasada, lo cual en nuestro sistema procesal penal vigente se encuentra prohibido en virtud de lo previsto en el art. 173 del Código Procesal Penal. Además, la defensa no menciona en ninguna parte de su exposición recursiva que incidencia tendrían esos medios de prueba que refiere en la decisión del fallo impugnado, por consiguiente, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación que exigen las normas procesales citadas con anterioridad, y corresponde sea declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. Por último, en relación al tercer agravio, cuestiona que el Tribunal de Sentencia no consideró los numerales 7), 8) y 9) del art. 65 inciso 2° del Código Penal. Puntualmente señala que el fallo de mérito analizó solo los puntos desfavorables para el acusado, y no analizó la vida anterior de Carlos Javier Egusquiza y sus condiciones personales y económicas, así como tampoco su conducta posterior a la realización del hecho. En este contexto, se observa que la recurrente menciona de manera específica la normativa penal que considera ha sido erróneamente aplicada exponiendo sus razones jurídicas que justifican su pretensión recursiva, por lo tanto, este agravio cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Celeste P. Jara Z., en representación del Sr. Carlos Javier Egusquiza Arce, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 18 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, debe ser declarado inadmisible, por los siguientes fundamentos:- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPs. - 5 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la condena impuesta al procesado -tres años de pena privativa de libertad-, con lo cual, tal decisión puso fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensora pública, en representación del procesado, quien se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- En cuanto al plazo de la presentación, se vislumbra que la defensa del procesado fue notificada del fallo en fecha 18 de noviembre del 2024 y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto el 02 de diciembre del 2024; es decir, dentro del plazo legal.- En cuanto a los motivos de la recurrente, invocó el num. 3º del art. 478 del CPP y expresó que la Alzada omitió el pronunciamiento con relación a los agravios y valoró pruebas a los efectos de fundamentar la medición de la pena.- Art. 468 del CPP:... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un prece pto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este contexto, como primer agravio expresa que en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia definitiva no existe una porción de hechos que se refiera a uno de los elementos objetivos -perjuicio patrimonial-; por lo que, no se puede reunir los requisitos de la tipicidad. Al respecto, refiere que el Tribunal de Apelaciones explicó que los juzgadores tuvieron como probados los elementos del tipo penal basado en la declaración de la víctima y en una orden de secuestro.- Este reclamo debe ser rechazado porque la casacionista no ha explicado de manera jurídica el error cometido en la fundamentación de la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencias, únicamente realizó una queja contra la decisión teniendo en consideración la forma del planteamiento; es decir, a los efectos de demostrar el error, la recurrente tuvo que transcribir los argumentos de la tipicidad, además de rebatir jurídicamente el motivo por el cual no existe el perjuicio patrimonial; por tanto, de la manera expuesta, no reclamo no puede prosperar.— El segundo agravio indica el error en la valoración armónica de todas las pruebas, en este apartado, menciona que el Tribunal de Sentencias solo tomó algunas pruebas producidas para condenar a su defendido; sin embargo, omitió considerar que no existe prueba documental que apoye la versión de la víctima sobre la entrega del vehículo, como tampoco la versión del propietario del rodado; asimismo, se encuentra el informe del Registro del Automotor, entre otros medios de pruebas que demostrarían la inexistencia del despojo del vehículo.- Este reclamo debe ser rechazado porque no resulta claro a que se refiere con su mención. Resulta importante referir que a los efectos de presentar el error cometido, la casacionista debe de exponer de manera precisa y cierta todos los aspectos a los efectos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de que el superior analice la cuestión sometida; es decir, conforme al planteamiento cuestiona una supuesta inexistencia del despojo de un vehículo pero no explica como incidió o que afecta dicha circunstancia a la sentencia definitiva, si es la disposición o el perjuicio patrimonial.- Asimismo, se refiere a los medios de prueba de descargo, empero, omitió fundamentar la existencia de errores en la sana critica con las pruebas de cargo, en el sentido de que si existen varios medios probatorios que sustentan la existencia del hecho punible, la autoría y los presupuestos de la punibilidad, no tendría sentido sostener la nulidad de la sentencia definitiva por el hecho de manifestar que existe un informe del registro público y una orden de secuestro que demostraría lo contrario. Por tanto, el reclamo no debe avanzar.- Como tercer agravio manifestó que el Tribunal de Apelaciones valoró pruebas y utilizó frases rutinarias para fundamentar la medición de la pena. En este sentido, objetó que el Tribunal de Sentencias realizó una errónea y deficiente medición de la pena al analizar solo los puntos desfavorables para su defendido, sin analizar la vida anterior del autor, sus condiciones personales y económicas y tampoco la conducta posterior a la realización del hecho.- Por ultimo expone, expone que el órgano acusador solicitó dos años de privación de libertad y los juzgadores condenaron a tres años de prisión.- Este reclamo tampoco puede prosperar; si bien, afirma la existencia de un error por parte de la Alzada en el sentido de que valoró pruebas. A los efectos de verificar la labor realizada, el agravio debe encontrarse correctamente fundamentado y esta circunstancia no se encuentra en el escrito recursivo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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