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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "E.T.A CABAÑAS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS Y J.B. S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO" N°: XXXX/20XX.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis Maria Benítez Riera y Manuel Dejesus Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Mercedes Soledad Leiva y Carlos Sergio González Ortellado, por la defensa del E.T.C. contra el Acuerdo y Sentencia N.° XXX del 06 de octubre del 20XX del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y la SD N.° XXX del 28 de abril del 20XX, dictado por el Tribunal de Sentencias.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera, Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso. - 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "E.T.A CABAÑAS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS Y J.B. S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO" N°: XXXX/20XX.- En cuanto a la casación directa interpuesta contra la sentencia de primera instancia, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- Que, en relación al acuerdo y sentencia recurrido, la resolución pone fin al procedimiento puesto que confirma la condena impuesta en primera instancia de 15 años por el hecho punible de abuso sexual en niños. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados representantes de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "E.T.A CABANAS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS Y J.B. S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO" N°: XXX/20XX.- Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que los casacionistas no los han tenido en cuenta ya que, el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado. Como primer agravio denuncian que la indagatoria tomada al imputado no reunía los requisitos de ley, como ser la comunicación detallada del hecho, el tipo penal que se le atribuye y los elementos de prueba que existen. Sin embargo, los mismos casacionistas refieren que esto fue atendido por el Tribunal de Apelaciones y se limitan a manifestar que la respuesta no ha sido otorgada conforme a derecho, sin especificar si el Tribunal de Apelaciones dio o no respuesta, cual fue y en específico en qué consiste la incorrección de la misma, más bien, se puede entrever que los casacionistas presentan un mero desacuerdo con la respuesta otorgada y no desarrollan debidos argumentos lógicos y jurídicos.- Más adelante sostienen que el Tribunal de Sentencias realizó una de las audiencias de juicio oral y público con la presencia telemática del imputado, lo cual impidió la libre comunicación con los abogados defensores. No obstante, sin referir cuál fue el análisis realizado por el Tribunal de Apelaciones al respecto, solo se limitan a relatar lo supuestamente ocurrido en primera instancia, por tanto, no es posible abrir el análisis de estas aseveraciones.- Por último, los casacionistas han aseverado que las pruebas ofrecidas por su parte no han sido producidas en el juicio oral y público, pero nuevamente no expusieron que fue lo razonado por el Tribunal de Apelaciones como tampoco el vicio que afectó directamente a la sentencia y de qué manera.- Todo el escrito de casación se basa en el desacierto cometido por el Tribunal de primera instancia, y siendo el recurso de casación planteado contra la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el Art. 477 del CPP., los agravios deben estar dirigidos contra dicha resolución.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis Maria Benítez Riera, dijo: Me adhiero a lo señalado por la colega preopinante, pues considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación en estudio, pues el mismo carece de fundamentación ya que los recurrentes centran sus agravios en cuestiones que hacen a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, sin hacer un análisis respecto al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "E.T.A CABAÑAS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS Y J.B. S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO" N°: XXX/20XX.- Acuerdo y Sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación especial, que finalmente es la resolución recurrida. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra la S.D N° XXX del 28 de abril del 20XX, por los fundamentos expuestos por la Ministra preopinante. Así mismo, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto contra el AyS N° XXX del 06 de octubre de 20XX, con relación al tercer agravio expuesto y la ADMISIBILIDAD con relación al primer, segundo y cuarto agravio por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° XXX del 6 de octubre de 20XX condenó al Sr. E.T.C. a 15 años de pena privativa de libertad.- 3. El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, mediante AyS. N° XXX de fecha 6 de octubre de 20XX, resolvió confirmar en todas sus partes la SD N° XXX apelada. Este último fallo es recurrido por los Abogs. Mercedes Soledad Leiva y Carlos Sergio González Ortellado en representación del Sr. E.T.C., vía recurso extraordinario de casación.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese contexto, se verifica que los recurrentes fueron notificados del fallo que impugnan en fecha 02 de noviembre de 2023, conforme consta en la nota obrante al pie de la resolución impugnada firmada por la actuaria judicial, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 16 de noviembre de 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.?, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4803 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, 2 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "E.T.A CABAÑAS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS Y J.B. S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO" N°: XXXX/20XX.- por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.4.- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 10. En este sentido, los recurrentes invocan como base normativa de su recurso el motivo previsto por los Arts. 477,478 y 480 del C.P.P. En este contexto, los casacionistas desarrollan su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 11. Como primer agravio invocan la nulidad del proceso penal, desde la declaración indagatoria en adelante. Exponen, con relación esto, que al momento de tomarle la declaración indagatoria a su defendido, no se le ha realizado una comunicación detallada del hecho que se le atribuía, ni un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes, ni se le ha expuesto el tipo penal supuestamente atribuído violando de esta manera lo dispuesto en el Art. 86 del CPP, y, ante esta situación, el Tribunal de Apelaciones no ha fallado conforme a derecho.- 12. Este agravio resulta ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado los recurrentes identifican el error en la resolución recurrida, así como el vicio que este les ocasiona y la norma infringida. - 13. Como segundo agravio, alegan una violación del principio de inmediatez y privación del ejercicio de la defensa. Afirman que se le ha privado a su defendido del derecho a estar en la sala del juicio oral y público y en constante y libre comunicación con sus defensores, ya que el Tribunal de Sentencias ha dispuesto la participación del mismo por medios telemáticos. Exponen que dicha decisión violó el ejercicio de la 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "E.T.A CABAÑAS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS Y J.B. S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO" N°: XXXX/20XX.- defensa porque existían interferencias en la comunicación y se cortó su participación por video llamada, violando el principio de inmediatez y lo dispuesto en el Art. 366 del CPP, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones. - 14. El presente agravio también resulta ADMISIBLE por encontrarse fundado. Los casacionistas individualizan el error o vicio en la resolución recurrida, así como la norma infringida y el agravio que este vicio les ocasiona. - 15. Como tercer agravio los casacionistas afirman que la sentencia definitiva se encuentra fundada en elementos de prueba que no fueron debidamente introducidos y el Tribunal sólo le permitió al representante del Ministerio Público hacer referencias a las pruebas documentales y no así a la defensa, a pesar de que ha ofrecido como suyas las pruebas documentales obrantes en la carpeta fiscal, por lo que no se dio oportunidad a la defensa a fin de introducir o hacer referencias a las documentales presentadas.- 16. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE infundado. Si bien afirman que la sentencia se ha basado en elementos de prueba introducidos indebidamente, no individualizan a qué medio de prueba en concreto se refieren y tampoco justifican porqué fueron indebidamente introducidos al proceso. Tampoco individualizan cuales fueron las pruebas documentales a las que, supuestamente, no se le ha dado oportunidad suficiente de cuestionar, ni qué incidencias tuvieron la mismas en los hechos fijados por el Tribunal de Sentencias. - 17. Como cuarto agravio sostienen que ante el desistimiento por parte del Ministerio Público de la declaración de la víctima en Cámara Gessel, el Tribunal de Sentencias prescindió de dicho medio de prueba, sin la conformidad de la defensa, y a pesar de que existían dos defensas, lo que perjudicó a la defensa porque dicho medio de prueba hubiese servido para identificar al autor, además que fue también ofrecido por la defensa, que no desistió de su producción. Esta irregularidad fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, al confirmar la sentencia definitiva apelada. - 18. Este agravio resulta ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado, ya que los casacionista, individualizan un error o vicio en concreto en la resolución del Tribunal de Apelación con relación a este agravio, así como el agravio que le ocasiona esto. - 19. En conclusión, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del primer, segundo y cuarto agravio por encontrarse debidamente fundados y la INADMISIBILIDAD del tercer agravio por deficiente fundamentación del mismo. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "E.T.A. CABAÑAS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS Y J.B. S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO" N°: XXXX/20XX.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Mercedes Soledad Leiva y Carlos Sergio González Ortellado, por la defensa del procesado E.T.C. contra el Acuerdo y Sentencia N.° XXX del 06 de octubre del 20XX del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y la SD N.° XXX del 28 de abril del 20XX dictado por el Tribunal de Sentencias, de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SADECER Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DECA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2025 con Nro. AyS: 96 D.
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