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CASACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ INOCENCIA LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE LA VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) - N° 11980/16 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Liz Paola Espínola contra Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 07 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la impugnación planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 07 de julio de 2023, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP! - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ INOCENCIA LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE LA VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) - N° 11980/16 de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 07 de julio de 2023 en ella se resolvió confirmar la S.D. N° 25 de fecha 15 de marzo de 2023, en la cual se ha condenado a la procesada a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el periodo de dos años, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la defensa pública , quien se encuentra legitimada para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentacion que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - En este contexto, la casacionista ha expuesto dentro de su éxito recursivo que el Acuerdo y Sentencia impugnado no se haya suficientemente fundado, ya que a su parecer no se ha realizado el tratamiento concreto de la materia sometida a consideración, en tal punto el recurrente no expuso claramente cuáles son los puntos en los que considera que existe una falta de fundamentación, y en su caso debió justificar su parecer, además de ello no explica cuál es el tratamiento incorrecto que la alzada sostuvo, explicando cuál fue el que debió darle a la situación sometida. Sostiene también que el tribunal de apelaciones contradice otro fallo anterior dictado por la Corte Suprema de Justicia, pero ni siquiera ha individualizado cuál es la resolución que resulta contradictoria entre sí, por ende, obvió señalar la similitud en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discu sión y los argumentos esbozados en cada fallo así como el/los punto/s que resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ INOCENCIA LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE LA VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) - N° 11980/16 En otras palabras, para que los agravios estén fundamentados la casacionista debió mencionar cuál fue la respuesta específica en caso el tribunal de apelaciones, en el error en que incurrió en su sustentos, y como debió haber analizado demostrando el cambio en los hechos que se iba a dar si el tribunal de sentencias tenía en cuenta los puntos sostenidos por el recurrente, exposición que no realizó en debida forma. Más bien la recurrente manifiesta un desacuerdo con la interpretación jurídica realizada por el Tribunal de Alzada por no coincidir con sus pretensiones , apuntando igualmente un mero relato de los puntos que ya fueron estudiados al momento del recurso de apelación especial, mencionado aspectos incidentales y de derecho material ya debatidos, y sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia debe anular el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones, siendo ello de imposible cumplimiento. En efecto, lo que pretende la casacionista es un nuevo pronunciamiento sobre sus agravios estudiados en alzada, distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivo su falta de fundamentación. - cotal todio lo expuso, devien modeanio de ciadio de las deni equil. en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión del Sra Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, la recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inciso 3° y 403 núm. 2 y 4 del Código Procesal Penal y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: - Primer agravio: Alega la defensa la errónea aplicación de un precepto legal (Art. 142 inc. 1° y 2° C.P) y señala que ha habido un error de subsunción del tipo penal acusado (Invasión de inmueble ajeno) y realiza un análisis pormenorizado del tipo penal y el error, que, según su parecer , contiene la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ INOCENCIA LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE LA VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) - N° 11980/16 En ese sentido, refiere: "debemos individualizar y analizar los elementos que integran el tipo penal de invasión de inmueble. Tipicidad objetiva: se entiende que el objeto material sobre el que recae la acción punible es un inmueble ajeno. La modalidad de conducta exigida para la configuración del tipo penal es la clandestinidad o la violencia. Y, en cuanto a la clandestinidad, dicho presupuesto se encuentra ausente conforme a la declaración de la víctima, el Sr. Félix Pérez, quien, al tiempo de la denuncia, refirió que la persona a quien había prestado su propiedad, la abandonó, encontrándose otra persona que había construido una precaria vivienda. Además, otra cuestión relevante, no quedó probada la titularidad del inmueble, tenemos en juicio que la acción no fue iniciada legalmente, pues la denuncia fue radicada mediante un titular que no ha sido determinado. A la fecha de formalizar la denuncia, en noviembre de 2016, supuestamente estaba en trámite de transferencia. Mientras que, de los informes obrantes en Registros Públicos, se consigna que el inmueble se halla inscripto a nombre de Vilma Cecilia Falabella". Sobre el punto, ante dos cuestiones, la falta de determinación de la titularidad del inmueble y, la cantidad de años de ocupación del inmueble por parte de la acusada (11 años), por lo que sostiene, que los elementos del tipo objetivo no se hallan configurados. - Respecto a la tipicidad subjetiva refiere: "para la configuración del dolo de hecho, mi representada tuvo que haberse representado todas las circunstancias fácticas del tipo objetivo. Por lo que se resalta una vez más, los años que viene ocupando de manera ininterrumpida en el inmueble en cuestión, que a la fecha de la constitución de la comitiva fiscal es 7 años, a la fecha lleva ocupando más de 11 años, lo cual implica que no se confirma la tipicidad de la conducta".- De lo precedentemente expuesto, surge que la recurrente sostiene que la conducta no es típica por invasión de inmueble ajeno por dos cuestiones concretas; 1° que no se configura la "ajenidad" del inmueble porque no se estableció quién es propietario del inmueble y, 2°) que no existe clandestinidad porque la acusada y toda su familia llevan años viviendo en el inmueble. Por tanto, se verifica que ha expuesto concretamente su agravio y realiza el análisis a los efectos de validar su afirmación, además, señala que dicho agravio fue expuesto en su recurso de apelación especial y fue Erróneamente confirmado el fallo del Tribunal de Sentencia por el Tribunal de Apelaciones, por lo que cumple con el requisito de la correcta fundamentación y debe ser declarado admisible. - Segundo agravio: la defensa invoca la violación de las reglas de la sana crítica y sostiene que el Tribunal de Apelaciones no ha ejercido el control jurisdiccional sobre las pruebas, ya que - según refiere - se puede constatar que el Tribunal de Sentencias no ha fijado los hechos que ha considerado como probados ni ha explicado los motivos por los cuáles atribuyó esos hechos a la acusada y como consecuencia de ello existió falta de fundamentación, al no explicar en qué pruebas se basó para hallar probado dichos extremos.- El agravio está mal formulado, porque cuando se alega la violación de las reglas de la sana crítica, la recurrente debe exponer lo siguiente: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CASACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ INOCENCIA LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ÁMBITO DE LA VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) - N° 11980/16 por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. - En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación. De ahí que la sola invocación de su transgresión torna inadmisible el estudio del agravio examinado. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, únicamente respecto al primer agravio, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Liz Paola Espínola contra Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 07 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de cument SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD irmado diaitalmente pa ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2025 con Nro. AyS: 95 D.
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