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ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR LA CIMA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "TREVISO S.A. C/ LA CIMA S.A. * OTROS 3/ DEBLOJO" N: 1428. AÑO 2023.- A.I. N°:... Asunción, 0Y de Abril de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Andrés Gustavo Simón Flecha, en representación de la firma La Cima S.A., contra la S.D. N° 260 de fecha 21 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia sit 2o2 Campoia de Puna tupo conten el vi o 43 de a alando la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: La accionante alega violación de los arts. 16, 47, 132 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados son arbitrarios e injustos, lo que ocasionó que esta parte se viera gravemente lesionada y perjudicada en sus derechos. Alega que en la instancia interior se ha violado el derecho a la legitima defensa y el debido proceso, no se realizó un análisis razonado de los puntos controvertidos. En cuanto al acuerdo y sentencia recurrido, concluye que posee elementos que agravian la imparcialidad jurisdiccional, el debido proceso y la igualdad ante la ley; resultando una resolución arbitraria. Por tales motivos, solicita se declare la inconstitucionalidad y la nulidad de las referidas resoluciones.-.... En virtud del fallo impugnado fue confirmada la decisión del juez a quo de "NO HACER LUGAR a la impugnación del contrato de alquiler y a las excepciones opuestas por el representante de la firma demandada (...) HACER LUGAR a la presente demanda de DESALOJO (...) CONDENAR a la parte demandada a que restituya a la parte actora el inmueble locado (...) IMPONER las costas a la perdidosa". El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizada la presente acción debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte interpretación Suprema de Justicia restrictiva y no equivalente a una ordinaria de revisión de decisiones judiciales sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como minimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. De la lectura de los agravios expuestos por la representante convencional de los accionantes como base de su pretensión, se vislumbra discrepancia con los fundamentos jurídicos que sirven de sustento los fallos impugnados y, dentro de este contexto, conviene resaltar que de los términos del escrito de la acción incoada no surgen violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción. Además, revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte due se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada,/ llegando a conclusiones fundamentales conforme a derecho.- En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por Código de Forma y la jurisprudencia de esta sala, corresponde el rechazo de Abg. Julio C. Pavón NEPSRE. DieselJunghanns Secretario Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
...///...Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Se alza ante esta sala el abogado Andrés Gustavo Simón Flecha, en nombre y representación de la firma La inconstitucionalidad contra la S.D. N.° 260 de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno; contra el Ac. y Sent. N.° 43 de fecha 6 de junio de 2023 y su aclaratorio Ac. y Sent. N.° 53 de fecha 26 de junio de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital.— . Puntualmente, el accionante al desarrollar sus argumentos expresó-entre otras cuestiones—que: "la S.D. N.° 260 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y el Ac. y Sent. N.° 43 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, y su aclaratoria Ac. y Sent. N.° 53 son arbitrarios, incongruentes e insuficientes en relación a los hechos suscitados y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige el art. 256 de la C.N., vulnerando además los arts. 16, 47, 132 y 137 de la C.N. y el art. 15 inc) b del C.P.C. del derecho de forma" Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no solo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Si bien el accionante menciona que de la lectura de los fallos impugnados podrá advertirse que los magistrados cometieron errores en las apreciaciones de los hechos invocados por la parte demandada, produciéndose una mala aplicación del derecho, como también omisiones, dejando de expedirse los magistrados sobre defensas que han sido debidamente articuladas por la parte demanda; observo que en la Sentencia Definitiva N.° 260 se argumentó de manera clara que "de las pruebas arrimadas y reconocidas tanto en las notas como en su escrito contestación de la demandada La Cima S.A. expresamente a Treviso S.A. como su locadora, y al respecto tenemos que la misma demandada 25 de septiembre de 2019, reconociendo expresamente a Treviso S.A. como locadora, solicitó la renovación del contrato firmado ambos en fecha 27 de noviembre de 2018. Asimismo, en su escrito de contestación, en el penúltimo párrafo de la página cinco y en el segundo de la página seis, ha manifestado que su mandante solicitó la renovación del contrato de alquiler a Treviso S.A. La demandada pretende desconocer el carácter de locadora de Treviso S.A. pese a haber firmado un contrato en el que declaraba que esta le alquilaba un inmueble de su propiedad y que fue representada en el acto por el señor Antonio Tardivo, quien poseía poder especial para el acto, hecho del que se dejó constancia expresa". En cuanto al Acuerdo y Sentencia N.° 43 el Tribunal de Apelaciones sostuvo entre otras cuestiones que "se evidencia en autos que por contrato celebrado entre la firma La Cima S.A. y Treviso S.A., la accionada adquirió el carácter de locataria de los inmuebles locados, hecho que, según las probanzas en autos, no ha sido desvirtuado, siendo elementos esenciales, como ya hemos dicho, que acreditan prima facie la legitimación activa y pasiva para reclamar el desalojo y restituir la res litis". Del contexto se tiene que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. Es así que no se advierten vicios en las resoluciones tachadas de inconstitucionales que puedan invalidarlas, lo que nos permite concluir que las resoluciones atacadas no resultan Teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas, no advierto violación a preceptos constitucionales en la actuación de los magistrados intervinientes que amerite la intervención de esta sala y ante el incumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción, corresponde el rechazo in limine de la misma. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA CIMA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "TREVISO S.A. C/ LA CIMA S.A. Y OTROS S/ DESALOJO" N.° 1428. AÑO 2023.- 428 2023 F80 /. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: El Abg. Andrés Gustavo Simón Flecha, en nombre y representación de la firma La Cima S.A., según testimonio de poder obrante en autos, promueve la Inmmpresente acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 260 de fecha 21 de funio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Capital; por la cual se resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo planteada contra la firma accionante. Impugna, además, el Acuerdo y Sentencia N.1 43 de fecha 6 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital confirma la antedicha sentencia; así como el Acuerdo y Sentencia N.° 53 del 26 de junio de 2023 que rechaza el recurso de aclaratoria contra el fallo de alzada. ... Ante la presentación, cabe el análisis formal de la misma a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que requieren las normas, tanto las del Código Procesal Civil como la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe recordar que el art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" parte, el artículo 12 de la Ley N.° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Constando la acción incoada con las normas precitadas, se verifica que la demanda ha sido presentada en el plazo legal, que quien la presentó ha justificado su personería y constituido domicilio, señalando precisamente las resoluciones atacadas e indicando las normas constitucionales que se habrían infringido. Así mismo, la demanda inconstitucionalidad presenta una exposición clara concreta de los motivos que se alegan, su eventual conexión con la transgresión constitucional argüida y el perjuicio concreto que dice causa a la parte actora. Fundado en las breves consideraciones vertidas, estimo que la acción debe ser tramitada de conformidad al art. 558 y concordantes del C.P.C. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido ODE SUDI su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg Andrés Gustavo Simón Flecha, en representación de la firma CIMA S.A., contra la S,D. N° 260 de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el A. y S. N° 43 de fecha SECRETARIA 6 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial JUDICIAL | Sexta Sala de la Capital. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Besolucion ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro ‹ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alg. Julio &/ Pavón martinez sderpiario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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