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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FINEXPAR SAECA EN LOS AUTOS: "FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DES AUSTRO PYO. S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN Y COBRO DE FRUTOS". AÑO 2024. N° 1617. . A.I. N°:. .. .. 23 Asunción, oy de Abril de 202S- 80 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 129, de fecha 10 de julio de 2024, y 9' Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real d e la personería representada" QUE, el Art. 87 del C.O.J establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juegados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" QCE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribupales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito". AS FOR Mi te a con bE a SUE Ni URL RODE de Justicia Sala Se advierte que el Abogado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, bajo patrocinio de "en representación de la firma Financiera FINEXPAR S.A.E.C.A., conforme oportunidad instrumento que acredite tal representación, este requisito debe estar satisfecho ...!|I ... hustavo E. Santander Dans Ministro Cesur Wi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
.../|/... simultáneamente al entablar la Acción, revisando el expediente puede verificarse que recié n fue adjuntada en fecha 24 de febrero del 2025, según escrito presentado por el Profesional interviniente y la acción fue presentada en fecha 24 de julio del año 2024. Entonces al contrastar estas fechas, surge que la presentación de los recaudos que acreditan su representación fue muy posterior a la presentación de la Acción ya que no contaba entre sus recaudos la copia del poder general habilitante la que fue presentada posteriormente. postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse po r sí misma, circunstancia que no se produjo en este caso.——-..- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento ad initio a tal requisito legal, corresponde el rechazo liminar de la presente acción. ...- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- Se presenta el Abogado José Miguel Rodríguez bajo patrocinio del Abogado Nicolás Sosa Jovellanos en representación de la firma Financiera FINEXPAR S.A.E.C.A. a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N°: 129 del 10/07/2024 y su aclaratoria A.I. N°: 138 de fecha 25/07/2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá. 2- El accionante sostiene que las resoluciones impugnadas constituyen una decisión arbitraria, al desconocer de manera flagrante el principio de cosa juzgada. El Juzgado de Primera Instancia, en un fallo anterior, había ordenado la remisión de los autos al órgano competente, lo qu e fue consentido por las partes y no impugnado en su momento, consolidándose así su ejecutoriedad y obligatoriedad. La posterior decisión del Tribunal de Apelación reabrirá indebidamente una cuestión ya resuelta y ordena el archivo del expediente, en un acto que excede su competencia y vulnera el principio de preclusión procesal. Refiere que la decisión impugnada impone una carga desproporcionada e injustificada a la parte accionante, al privarla del curso normal del procedimiento que le permita hacer valer su pretensión. Manifiesta además que el Tribunal no fundamenta adecuadamente por qué razón se aparta del criterio ya consolidado por el juzgado de primera instancia. La ausencia de motivación suficiente en una resolución constituye una falta grave, conforme a lo establecido en el artículo 15 del CPC, el cual exige que toda las resoluciones definitivas e interlocutorias sean debidamente motivadas. _ 3- Como se puede observar, la parte interesada plantea la existencia de arbitrariedad en el fundamento del fallo. 4- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo. - 5- En consecuencia, al haberse cumplido todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Me Se presenta ante esta Sala el Abg. José Miguel Rodríguez, en representación de la Firma Finexpar Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 129, de echa 10 de julio de 2024 y su aclaratoria A.I. N° 138, de fecha 25 de julio de 2024, ambo ictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de 1 Circunscripción Judicial de Caazapá, en los autos arribas individualizado, por las siguientes consideraciones; Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechaza in limine.
18 ш 間 21: DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FINEXPAR SAECA EN LOS AUTOS: "FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DES AUSTRO PYO. S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN Y COBRO DE FRUTOS". AÑO 2024. N° 1617. .. Verificadoglas constancias del expediente y los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de promoción de la presente acción, se constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad debiendo dársele el trámite correspondiente, de 9 conformidad con lo dispuesto en los arts. 558 y concordantes del C.P.C.- El accionante ha individualizado las resoluciones impugnadas, además de acompañar copia de dichas resoluciones conforme se puede constatar en autos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 557 del C.P.C. Asimismo, ha indicado en forma claro y expreso, la norma o principio constitucional que sostiene haberse infringido, artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional; habiendo interpuesto la acción dentro del plazo de nueve días previsto en el Art. 557, 2º párrafo del C.P.C. La exposición en términos claros y concretos de la lesión constitucional que le ocasiona las resoluciones impugnadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 609/95. Por ello considero que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad, por lo que corresponde darle trámite de conformidad al Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 129, de fecha 10 de julio de 2024, y su aclaratoria el A.I. N° 138, de fecha 25 de julio de 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deber á comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13/ del C.P.C. ANOTAR y notificar por cédula. - Custavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CS Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PO Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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