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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR KAISER PARAGUAY IND. Y COM. S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "KAISER PY IND. Y COM. C/ MARIO R KOSTIANOVSKY S.AS/ INTERDICTO DE RETENER". N° 1551/2023. اسسستا A.I. N°...419.... 2025 留 Asunción, de abril de 2025- 80 58 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados OSCAR CABALLERO PAIVA X SILVIO RAMON AQUINO VERA, contra el A. y S. N° 15, de fecha 25 de mayo del 2023, TEdictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción J udicial "de'AHo Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la no tificación de la resolución impugnada. - De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de la resolución atacada en estos autos; por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trá mite.
Opinión del Dr. Victor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. 3.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de admisibilidad de la presente acción, cual es, el plazo de nueve días para promover la garantía const itucional en análisis. No obstante, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de l a cédula de notificación, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rech azada su pretensión. 4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 5.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la cédula de notificació n del Acuerdo y Sentencia que impugna, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es m i POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocidas las personerías a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados OSCAR CABALLERO PAIVA Y SILVIO RAMON AQUINO VERA. contra el A. y S. N° 15. de fecha 25 d mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martínez Julio 5.E: 2025, vale CORTE SECRETARIA JUDICIAL 1 TICIA • Povón Martínez
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