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01 التاه CORTE SUPREMA DE USTICIA 405 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE FABIAN VACA HILLMAN EN LOS AUTOS "JOSE FABIAN VACA HILLMAN Y OTROS S/ ESTAFA". N° 731. AÑO 2024. - A.I. N°... 417 9/ 2025 Asunción, 1 de abril de 2025.- 22F'VISTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por JOSE FABIAN VACA qHILLMAN Bot derecho propio y bajo patrocinio del ABG. KEVIN CABRERA, contra el Auto Interlocutorio N° 77 de fecha 05 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, mmCuarta Sala de la Capital; y, - 7L CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Enrique Santander Dans: Que el recurrente manifiesta que con el fallo impugnado se han vulnerado derechos establecidos en los Arts. 16, 17, 46, 47 num. 1) y 2), 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional, solicitando en consecuencia la nulidad del mismo. Que, el artículo 557 del C.P.C dispone: "...Requisitos de la y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción... Que, el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "...No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justificase la lesión concreta que ocasional la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria...".-. Que en el escrito de promoción de la acción, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado. No obstante, de la lectura integra de éste, surge que los fundamentos expuestos por el mismo se han referido a hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión entre la lesión de sus legítimos derechos y las normas supuestamente conculcadas por el Tribunal Ad-quem. __ Al Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. En síntesis, el accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen un desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, lo q ue torna como motivo insuficiente e inconsistente la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión iudicial. lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción inconstituotonalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera Instancia como se pretende en autos. Pavón Martinez Que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta, canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más .../N... Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víct
...///...común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio del juzgador ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. Entonces, se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por los decisorios impugnados, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: La acción es ejercida contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, que resolvió por A.I. N° 77 de fecha 05 de abril de 2024 Revocar el auto apelado - que entre otros declaró la extinción de la acción penal y sobresee definitivamente a José Fabián Vaca Hillman. - Como fundamento el impugnante arguye que la resolución cuestionada fue dictada con inobservancia de las normas constitucionales, tratados y leyes, vulnerando así sus derechos consagrados en los arts. 1, 14, 17, 28, 45 y 137 de la Constitución Nacional. Cabe señalar que la vía de la acción de inconstitucionalidad quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté, constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Así para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios constitucionales funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas. Este no es el caso de estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores del Tribunal de Alzada expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, casualmente, la apertura de esta instancia constitucional. - Por lo demás, a pesar de la mención realizada por el accionante y la identificación de los artículos constitucionales supuestamente vulnerados, no ha logrado exponer de qué manera la resolución impugnada le perjudica en sus derechos y garantías consagrados en nuestra ley fundamental. Siendo así las cosas, se observa que el impugnante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos formales para el planteamiento de la presente acción, referente al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Esta circunstancia impide su estudio, ya que, de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, pues debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la carta magna fundar su petición en términos claros y Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in límine de la acción. Es mi voto pinión del Ministro. Dr. César Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere a la opinió el Ministro Gustavo Enrique Santander Dans, en el mismo sentido y por los mismos fundamento ../..
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 FF80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA opez Franco SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: до4" por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de/la Dr. Víctor Ríos Ojeda TODER SECRETARIA JUDICIAL I Fic!A
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