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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY (FUKOLPA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LINDA LIZ VILLALBA DE AYALA C/ FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY - INSTITUTO DE CORTE SUPREMA FORMACIÓN PROFESIONAL KOLPING S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES'". EXPTE. N° 1511. Año: 2023.—— A.I. Ne "16... ESTADISTICA g0 Asunción, 1 de abril de 2025 acción de inconstitucionalidad promovida por el representante quconvencional de la persona jurídica denominada Fundación Kolping Paraguay (Fukolpa) Auto Interlocutorio Nio. 455 de fecha 01 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y;- CONSIDERANDO: El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La parte accionante sostiene que los juzgadores incurrieron en un error "in facto" -como lo califica- porque, entre otras cuestiones, al retrotraerse el proceso al 09 de febrero de 2021, sin ningún impulso procesal, han transcurrido los tres meses, operando la perención de la instancia.- Con aquella premisa, básicamente, se intenta deslegitimar la tesis del colegiado -y de primera instancia- que hizo alusión al instituto de la purga de la perención como consecuencia del arbitramento de un incidente de nulidad. Sin embargo, al plantearse este cuestionamiento se incurre, cuanto menos, en una errónea refutación porque se alude a los efectos del incidente cuando que, el colegiado, tomó como acto convalidatorio a la simple deducción del incidente de nulidad. En puridad, son cuestiones distintas, y ésta sóla circunstancia nos lleva a determinar una insuficiencia en la impugnación impetrada. Además, hay que decir que la tesis esgrimida por juzgadores, de cierto modo, encuentra su apoyo en la enseñanza de la doctrina especializada que, respecto de lo medular del tema, tiene dicho que «...Las actuaciones declaradas nulas tienen, en general, efecto interruptivo porque pese a su nulidad la actividad se tiene por cumplida debidamente a los
efectos de la perención...» (Falcón, E. Caducidad o Perención de la Instancia. Abeledo - Perrot. Bue nos Aires, Argentina. Pág. 147).- como opinable. Al respecto, los autores en materia de arbitrariedad nos enseñan que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria..»' Siguiendo esa línea se ha dicho que"..si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencia prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad, que... no cubre los supuestos de error...".._ En consecuencia, resulta visto que, primero, la justificación de la acción es insuficiente para desestimar la premisa de la purga de la perención, y segundo, que la justificación de la decisión se apoya en la enseñanza de la doctrina especializada, en cuyo caso, no desencadena una arbitrariedad como la aquí pretendida; de tal suerte que, no puede seguirse siquiera indicios de lesión constitucional, ergo, la presente acción debe ser rechazada "in limine" de conformidad a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la persona jurídica denominada Fundación Kolping Paraguay (Fukolpa) contra el Auto Interlocutorio Nro. 129 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el Auto Interlocutorio Nro. 455 de fecha 01 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dan's Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Abg Quio C. Pavón ttartinez Ministro CSJ. Secretario ' Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Astrea. Buenos fros Argentina. Pág. 182/183.- Dr. Victor Rios Ojes Ministro UDICIAL 2 Carrió, G. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Tercera Edición Actualizada. Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot. Pág. 29, 30 co SECRETARIA JUDICIALI
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