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"Gustavo Adolfo Rivarola s/Abigeato".- Cristaldo A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Avelino Ávila Romero, en representación del Sr. Gustavo Adolfo Cristaldo Rivarola, contra los Magistrados Favio Alberto Cabañas Gossen y Luis Alberto Ruíz Aguilar, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Avelino Ávila Romero recusa a los Magistrados Favio Alberto Cabañas Gossen y Luis Alberto Ruíz Aguilar, invocando las causales de los numerales 6, 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., manifestando que ". '...en sinnúmero de ocasiones ha caído bajo sus jurisdicciones el estudio en apelación este mismo expediente, una de ellas en diciembre de 2023, subido por el mismo motivo (recusación con causa de la Juez Mirtha Rossana Barreto) en donde recayó el A.l. N° 365. de fecha 14 de diciembre de 2023. El cual resuelve RECHAZAR la recusación planteada por mi parte, lo cual también además de haber intervenido en el mismo, han emitido OPINIÓN en el mismo sentido, lo cual afectara enormemente los DERECHOS DE LA DEFENSA, además ocasionaría eventos de NULIDAD EN CASCADA...". (...) "...así también todo lo manifestado más arriba afecta gravemente sus imparcialidad o independencia, porque se hallan contaminados de una animadversión contra los fundamentos que dan base a la recusación, que no se trata de una dilación más, sino que se trata de evitar NULIDADES POSTERIORES...". (sic).- El Magistrado Favio Alberto Cabañas Gossen informó que del escrito de recusación presentado por el Abg. Avelino Avila, se aprecia la inexistencia de causal alguna debidamente fundamentada.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Gustavo Adolfo Rivarola s/Abigeato".- Cristaldo El Magistrado Luis Alberto Ruíz Aguilar niega categóricamente la configuración de las causales de recusación invocadas por el recusante.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" ". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Abg. Avelino Avila Romero, en representación del Sr. Gustavo Adolfo Cristaldo Rivarola, contra los Magistrados Favio Alberto Cabañas Gossen y Luis Alberto Ruíz Aguilar, con base en las siguientes consideraciones:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"; situación que no se configura en este caso en particular, ya que si bien, el recusante manifestó que los magistrados recusados han resuelto en el marco de la presente causa una recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia, Martha Rossana Barreto, y en ese sentido, si bien los miembros recusados se han expedido sobre una cuestión meramente incidental, sin haberse pronunciado sobre el fondo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Gustavo Adolfo Rivarola s/Abigeato".- Cristaldo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado.- Con respecto al artículo 50 numeral 10 del C.P.P. que dice: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; esta se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión, y en este caso en particular, se infiere que el recusante no ha arrimado el aval probatorio que permita constatar la existencia de opinión o consejo en un ámbito extraprocesal en relación a la presente causa, por parte de los magistrados recusados.- En cuanto al motivo del numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que dice: " ...cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", y que hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados; dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad de los magistrados recusados se encuentre afectada, más bien basa su recusación en la disconformidad por lo resuelto por los recusados anteriormente en el marco de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Gustavo Adolfo Rivarola s/Abigeato".- Cristaldo presente causa, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Conforme a las constancias de autos, tenemos que el Abogado AVELINO AVILAROMERO ejerciendo la defensa técnica del Sr. GUSTAVO ADOLFO CRISTALDO RIVAROLA ha planteado recusación con causa contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Concepción: FAVIO ALBERTO CABAÑAS GOSSEN у LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR; у Que, el mencionado defensor técnico ha planteado recusación contra los citados miembros invocando las causales de los incs.6, 10 Y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cosas que los miembros del Tribunal de Apelaciones ya han intervenido anteriormente en la misma causa dictando un interlocutorio que resolvía rechazar un incidente de Recusación contra la misma Jueza de Garantías Martha Rossana Barreto; así mismo expone que la intervención de los Magistrados desencadenaría eventualmente una reacción de nulidades en cadena, y que los mismos sienten animadversión por los argumentos expuestos por el recurrente.- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, que las resoluciones que han dictado lo han hecho con toda la objetividad e imparcialidad que se requiere.- Dada la situación planteada, es menester realizar el análisis jurídico correspondiente: Que, en primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Gustavo Adolfo Rivarola s/Abigeato".- Cristaldo a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 6, 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...6) "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función, o en otra instancia en la misma causa...", 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... " 13) ..."cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia" Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis del incidente planteado, se puede inferir claramente que, las causales invocadas carecen de fundamentación, atendiendo que, con relación a la causal de Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Gustavo Adolfo Rivarola s/Abigeato".- Cristaldo prejuzgamiento seconfigura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, situación que no se coteja en la presente causa.-En ese sentido, la doctrina sostuvo que: ...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera". …..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "....por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental... (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Pags. 441/447).- Ahora bien, de las constancias de autos surge que, el Tribunal de Apelaciones -ahora recusado- en uso de sus atribuciones legales ha dictado el A.l. No. 365 en fecha 14 de diciembre del 2023 resolviendo rechazar la recusación con causa planteada en contra de la Jueza Penal de Garantías de Vallemí Abog. MARTHA ROSSANA BARRETO.- En este punto es importante tener muy presente que el Tribunal de Apelaciones no llegó a estudiar y mucho menos a expedirse acerca del fondo del objeto principal del juicio, así como también es importante destacar que la actuación de los referidos magistrados se hadado dentro de su competencia y atribuciones legales y lo han hecho ejerciendo el mismo rol dentro del proceso del que detentan actualmente, por lo cual las causales esgrimidas por el recurrente establecidas en los arts. 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P. devienen en forma totalmente improcedente.- Al respecto, es importante destacar que la Excma. Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada No. 1673 de fecha Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Gustavo Adolfo Rivarola s/Abigeato".- Cristaldo 8 de noviembre del 2022, ha dispuesto en lo pertinente: "...El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia delos jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...".- Igualmente, en cuanto a la causal del inc. 13 del mismo cuerpo legal, se puede observar que no se encuentra acreditada con medio probatorio alguno la existencia de indicios graves que comprometan la independencia e imparcialidad de la cual deben hacer gala los magistrados al momento de resolver las cuestiones puestas a su consideración; por ende, dicha causal referida por el recurrente igualmente devienen forma improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, manifestando en tal sentido mi adhesión al voto del Sr. Ministro preopinante Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA por así corresponder en estricto derecho.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
"Gustavo Adolfo Rivarola s/Abigeato".- POR TANTO, la Excelentísima;- Cristaldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Avelino Ávila Romero, en representación del Sr. Gustavo Adolfo Cristaldo Rivarola, contra los Magistrados Favio Alberto Cabañas Gossen y Luis Alberto Ruíz Aguilar, en la presente causa caratulada: "Gustavo Adolfo Cristaldo Rivarola s/Abigeato", por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEROFERE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 04 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 127 D.
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