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"D.G.A. y otros s/Abuso Sexual en Niños".- - 1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Yonhatan Molinas, contra los Magistrados Cristino Yeza Araújo, Víctor Manuel Vega González y Sandra Palacios Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: 1-El Abg. Yonhatan Molinas solicita la separación del Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, invocando la causal prevista en el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., aludiendo que: "...no pueden seguir entendiendo en la presente causa, el motivo obedece en razón de que por A.l. N° XX/20XX, de fecha 11 de marzo del 20XX, estos mismos miembros anularon una resolución de Tribunal de Sentencia, haciendo una pre opinión de la prescripción". (sic).- 2-Los Magistrados Cristino Yeza Araújo, Víctor Manuel Vega González y Sandra Palacios Fernández bajo informe conjunto manifiestan que la recusación no reúne ni los más mínimos requisitos para apartarlos de la presente causa.- 3-COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Para conocer la documento verifique aquí.
4-Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Yonhatan Molinas, contra los Magistrados Cristino Yeza Araújo, Víctor Manuel Vega González y Sandra Palacios Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los siguientes motivos:- 5-La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el articulo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ....en la misma causa", la misma no se configura en este caso en particular, ya que si bien los Magistrados Cristino Yeza Araújo, Víctor Manuel Vega González y Sandra Palacios Fernández, han dictado el A.I. N° XX de fecha 11 de marzo del 20XX, a través del cual resolvieron anular una resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y al hacerlo, se han expedido acerca de la prescripción; por lo que se concluye que los magistrados recusados han dictado una resolución en el marco de la presente causa, estudiando una cuestión incidental, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del citado numeral.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abog. YONHATAN MOLINAS, por la personería que tiene reconocida, contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal 2da. Sala de la ciudad de Encarnación, integrado por los magistrados: CRISTINO YESA ARAUJO, VICTOR MANUEL VEGA GONZALEZ y SANDRA PALACIOS FERNANDEZ; teniendo en cuenta que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación, además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentre afectada, por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Debo decir que respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 6) del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos Para conocer la documento. verifique aquí.
"D.G.A.y otros s/Abuso Sexual en Niños".- - 3 - autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continuan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación, lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto anteriormente en la presente causa; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el referido inciso, lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida.- El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones.- Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas.- Por todos los motivos explicados corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado Yonhatan Molinas, contra los Magistrados Cristino Yeza Arauja, Víctor Manuel Vega González y Sandra Palacios Fernández, Miembros del Tribunal de Para conocer la documento verifique aquí.
Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Yonhatan Molinas, contra los Magistrados Cristino Yeza Araújo, Víctor Manuel Vega González y Sandra Palacios Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en estos autos caratulados: "D.G.A. y otros s/Abuso Sexual en Niños", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SORDECE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SA DEECE Firmado digitalmente Jor: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SORDECE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción ne de abril de 2025 con Nro. A.I.:
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