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Expediente: "Odilio Ojeda Cáceres s/Homicidio Doloso en Capiibary" N° 336/2024.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Denis Armando González López, contra los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, Miembros del Tribunal Multifuero de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Denis Armando Gonzalez López, recusa a los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que " '...cabe mencionar que ocasiones anteriores, como en la causa "MARÍA ESTER CÁCERES DE BENITEZ C/CÉSAR DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA EN CAPIIBARY" Causa N° 109/2024, en la cual, el abogado DENIS ARMANDO GONZALEZ LÓPEZ, conjuntamente con su defendido CÉSAR DAVID GONZALEZ LOPEZ, han recusado al JUEZ DE SENTENCIA de la ciudad de San Estanislao WALTER ARMANDO RAMÍREZ AÑAZCO, habiendo suficientes razones para que se aparte del caso, sin embargo, este mismo Tribunal, en forma unánime, ha rechazado el pedido" (...) "….generan serias dudas sobre la imparcialidad del Pleno en el proceso mencionado, ya que no lleva en cuenta el pedido de esta parte, negando el derecho constitucional de ser juzgado por un juez justo e imparcial". (sic).- Los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, alegaron que el recusante fundamenta su pretensión en que éste Tribunal había rechazado una recusación planteada por el mismo contra un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Odilio Ojeda Cáceres s/Homicidio Doloso en Capiibary" N° 336/2024.- Juez de Primera Instancia, mediante recusaciones infundadas tiende a obstaculizar la tramitación normal de las causas.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Denis Armando González López, contra los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; que ha perdido la confianza en los magistrados recusados, ya que no lleva en cuenta el pedido de esta parte por lo que generan dudas sobre la imparcialidad del Tribunal en el proceso mencionado, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, mas bien, sus dichos aluden a actuaciones, mas concretamente a la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Odilio Ojeda Cáceres s/Homicidio Doloso en Capiibary" N° 336/2024.- disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias de autos tenemos que el recurrente Abog. DENIS ARMANDOGONZALEZ LOPEZ por la personería que tiene acreditada en autos ha planteado Recusación con causa en contra de los integrantes del Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción Judicial de San Pedro, integrado por los magistrados: FERNANDO BENITEZFRANCO, SILVANA INÉS OTAZÚ CAMBIANO y ALEXI ALBERTO BARRETO IGLESIA invocando la causal prevista en el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal; expresando entre otras cuestiones cuanto sigue: "...y en ese sentido cabe mencionar que ocasiones anteriores, como en la causa: "MARIA ESTER CACERES DE BENITEZ C/ CESAR DAVID GONZALEZLOPEZ S/ DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA EN CAPIIBARY"...,en la cual el abogado DENIS ARMANDO GONZALEZ LOPEZ conjuntamente con su defendido CESAR DAVIDGONZALEZ LOPEZ han recusado al Juez de Sentencia de la ciudad de San Estanislao WALTER ARMANDO RAMIREZ ANAZCO, habiendo suficientes razones para que se aparte del caso, sin embargo, éste mismo Tribunal en forma unánime, ha rechazado el pedido, violando así los principios Constitucionales a ser juzgado por un juez neutro e imparcial...Todo esto hace que esta parte tenga dudas suficientes que el pleno del Tribunal de Apelaciones dela Circunscripción de San Pedro no da lugar a pedidos provenientes del Defensor DENISARMANDO GONZALEZ Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Odilio Ojeda Cáceres : s/Homicidio Doloso en Capiibary" N° 336/2024.- LOPEZ ya que a pesar de que aquella vez se ha denunciado hechos y situaciones que hacen dudar de la imparcialidad del Juez Penal de Sentencia y que se han cometido GRAVES ACTUACIONES ARBITRARIAS EN CONTRA DE LA LEGITIMADEFENSA EN JUICIO, BILATERALIDAD, FALTAS A LA ETICA Y AL DEBIDO PROCESO, y en forma fehaciente, sin embargo en pleno del Tribunal de Apelación ha desestimado el pedido de la defensa...las circunstancias antes expuestas generan serias dudas sobre la imparcialidad del Pleno en el proceso mencionado, ya que no lleva en cuenta el pedido de esta parte, negando el derecho constitucional de ser juzgado por un juez justo e imparcial, por lo que esta parte no le queda de otra que recusar al Pleno del TRIBUNAL MULTIFUERODE APELACION..." (sic).- Igualmente se encuentra agregado a estos autos el informe elevado por los jueces integrantes del Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro, quienes rechazan los términos del escrito de recusación presentado en estos términos: "...La recusación es manifiestamente infundada. El rechazo de una recusación anterior debidamente fundamentado y dentro del marco legal, no constituye de ninguna manera una causal válida de recusación contra el tribunal que dictó dicha decisión. Aceptar tal argumento implicaría que cualquier decisión contraria a las pretensiones de una parte habilitaría la recusación del tribunal, lo cual es jurídicamente inadmisible..." (sic).- A partir de estos hechos, es pertinente a continuación pasar a realizar un análisis pormenorizado de la situación planteada:- Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "Odilio Ojeda Cáceres s/Homicidio Doloso en Capiibary" N° 336/2024.- establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerara falta profesional grave."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Odilio Ojeda Cáceres s/Homicidio Doloso en Capiibary" N° 336/2024.- De las constancias de autos surge que el recurrente procede a recusar a los tres Magistrados que componen el Tribunal Multifuero de San Pedro invocando el Art. 50 inc. "13" del C.P.P. alegando una supuesta predisposición de rechazar automáticamente todos los recursos presentados por el abogado recusante, citando como antecedente un recurso de recusación que el mismo había planteado contra un Juez de Sentencia -en otro proceso donde el mismo profesional había intervenido- que fuera rechazado por el mismo Tribunal ahora recusado.- Con este antecedente traído a colación por el recurrente, el mismo pretende demostrar que el Tribunal no es imparcial al momento de juzgar sus presentaciones y por consiguiente manifiesta falta de confianza hacia los mismos. En tal sentido a priori en los autos que son objeto de estudio no se advierte circunstancia alguna que haga presuponer una supuesta falta de independencia o imparcialidad de los juzgadores.- En el caso que nos ocupa el recurrente solo funda las causales de su recusación por el hecho de que los jueces han dictado una (1) resolución que fue desfavorable a sus pretensiones en un proceso anterior, no acreditándose motivos graves o personales que hagan suponer un sentimiento negativo hacia el profesional recurrente.- En este orden de cosas, y del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada por el recusante, carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se advierte, ni existe un aval probatorio en cuanto a la supuesta falta de imparcialidad y mala predisposición de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados para con el Profesional interviniente.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Odilio Ojeda Cáceres s/Homicidio Doloso en Capiibary" N° 336/2024.- Por otra parte, es siempre importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, manifiesto mi adhesión al voto del Sr. Ministro preopinante Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA; y en consecuencia considero que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir SUS mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Denis Armando González López, contra los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, Miembros del Tribunal Multifuero de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en estos autos caratulados: "Odilio Ojeda Cáceres s/Homicidio Doloso en Capiibary", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "Odilio Ojeda Cáceres s/Homicidio Doloso en Capiibary" N° 336/2024.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 04 de abril de 2025 con Nro. A.I.: 124 D.
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