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CAUSA: "V. R. C. y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y otros".- A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Larissa Azcona Rodas, en representación de la Sra. Gladys Luisa Salcedo, contra el A.I. N° XXX de fecha 26 de noviembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1-La representante de la defensa técnica de la Sra. Gladys Luisa Salcedo, recusó a la Magistrada María Cecilia Ocampos Benedetti, Jueza del Juzgado Penal de Garantías de Luque.- 2-Por A.l. N° XXXX de fecha 26 de noviembre del 20XX, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió rechazar la recusación planteada en contra de la jueza del Juzgado Penal de Garantías.- 3-En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "V. R. C. y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y otros".- 4-De la lectura del escrito obrante en autos, surge que la Abg. Larissa Azcona Rodas, interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió el rechazo de la recusación contra la Magistrada María Cecilia Ocampos Benedetti.- 5- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- 6-Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resolvió rechazar la recusación contra la jueza de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Larissa Azcona Rodas, en representación de la Sra. Gladys Luisa Salcedo, contra el A.I. N° XXXX de fecha 26 de noviembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Coincido con el Ministro preopinante, en que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto, y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "V. R. C. y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y otros".- haciendo mío los antecedentes del caso expuestos en su voto, me permito exponer cuanto sigue:- En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la recusación de la Jueza Penal de Garantías, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 391 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra el Ad quem, no así contra jueces de primera instancia, planteamiento que es resuelto en instancia única por el Tribunal de Apelaciones.- Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita a remitimos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa se tiene que esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Soy del criterio que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.- 1 Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previ stos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del r ecurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contienda s de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "V. R. C. y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y otros".- Por lo que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de juez de primera instancia no son originarias del Ad quem, ya que el planteamiento fue realizado ante el Juez de Primera Instancia, situación que indica que la cuestión se originó ante el A quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en el artículo 39 del Código Proceso Penal y en el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi opinión - VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia, respecto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General, por los siguientes motivos:- Que, el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de la recusación planteada contra la Jueza Penal de Garantías, Magistrada María Cecilia Ocampos Benedetti. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "V. R. C. y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y otros".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1-DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Larissa Azcona Rodas, en representación de la Sra. Gladys Luisa Salcedo, contra el A.I. N° XXXX de fecha 26 de noviembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, en estos autos caratulados: "V.R.C. y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y otros" , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GADECCE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SA PELEA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 02 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 123 D.
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