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Expediente: F. s/ Intento de Violación y Amenaza de Muerte" N° X/19XX.- - 1 - A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. R.F.C.P., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Meyer Manzur, en contra de los Magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas Ortiz, Miembros del Tribunal de Apelación de lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: El Sr. R.F.C.P. recusa a los Magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas Ortiz, alegando que; ". •..vengo respetuosamente a presentar recusación sin causa a esta Cámara de Apelaciones, invocando el Art. 59 del Código de Procedimientos Penales de la Rca. Del Paraguay del año 1.890 que rige el presente Juicio por disposición del Art. 3º de la Ley N° 1.444/99. Dicho Art. 59 establece: "La recusación sin causa podrá hacerse en todas las instancias, en cualquier estado del Juicio mientras no se haya pronunciado sentencia". (Sic).- La Magistrada María Belén Agüero Cabrera, alega que el recusante no ha planteado la recusación del Pleno del Tribunal de Apelaciones y que no ha presentado pruebas que demuestren que la imparcialidad de los magistrados recusados se encuentre comprometidas. - El Magistrado Arnulfo Arias, manifiesta que la recusación carece de entidad suficiente para justificar la separación de los miembros del tribunal.- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, informa que la recusación planteada además de improcedente resulta extemporánea. - COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: s/ intento de Violación y Amenaza de Muerte" N° X/19XX.- - 2 - preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..... - El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en la ley, se encuentre adecuadamente fundada y acompañada de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta en contra de los Magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas Ortiz, puesto que del escrito de recusación presentado por el Sr. R.F.C.P, se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundado, ya que el recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P. Lo invocado, al momento formular su pedido de separación, el "Art. 59 del Código de Procedimientos Penales", no guarda relación con la recusación atendiendo a que ya no se encuentra vigente. Además, no ha mencionado a los miembros del tribunal recusado, expresando simplemente que recusa "a esta cámara" sin individualizar a los magistrados a quienes recusa.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. R.F.C.P, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Meyer Manzur, en contra de los magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnulfo Arias, y Arnaldo Fleitas Ortiz, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: s/ intento de Violación y Amenaza de Muerte" N° X/19XX.- - 3- independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 Código Procesal Penal reza: 'MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: s/ intento de Violación y Amenaza de Muerte" N° X/19XX.- - 4- de las partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia detrato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerara falta profesional grave.".- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el motivo aducido por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la configuración de alguna causal del Art. 50 del Código Procesal Penal. El incidentista manifiesta, que vine a presentar recusación sin causa, invocando el Art. 59 del Código de Procedimientos Penales del Paraguay del año 1890, aseverando que supuestamente rige en el presente juicio por disposición del Art. 3° de la Ley N° 1.444/99; sin embargo, el recurrente, ha errado en su presentación, por no haber invocado ninguna causal del Art. 50 del C.P.P., en la forma que ordena el Art. 343 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: s/Intento de Violación y Amenaza de Muerte" N° X/19XX.- - 5 - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantias, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINION.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. R.F.C.P, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Meyer Manzur, en contra de los Magistrados María Belén Agüero Cabrera, Arnulfo Arias у Arnaldo Fleitas Ortiz, Miembros del Tribunal de Apelación de lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "R.F.C.P s/ Intento de Violación y Amenaza de Muerte", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 02 de abril de 2025 con Nro. A.I.: 122 D.
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