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"J.E.S.C. s/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS EN ENCARNACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS MARÍA CAREAGA EN REPRESENTACIÒN DEL PROCESADO JULIÁN EXEQUIEL SILVA CANDIA EN LOS AUTOS "J.E.S.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 01 de noviembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. En ese sentido, cabe señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con estos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a las disposiciones que rigen para la apelación especial, artículos 468 y 480 del Código Procesal Penal. Con relación a los requisitos formales, para el trámite y la resolución de este recurso de casación se debe seguir de manera análoga las disposiciones que rigen para la apelación especial, en ese contexto, el artículo 468 del Código Procesal Penal, menciona 1 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
la forma de interposición del recurso, y el artículo 480 del mismo cuerpo legal, establece el trámite que debe seguir para la resolución. Conforme a las normas expuestas existe un fallo impugnado que debe ser analizado, el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 01 de noviembre de 20XX. La resolución mencionada fue dictada por un Tribunal de Apelación, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución recurrida pone fin al proceso. - Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. - Es aquí donde nos encontramos con el incumplimiento de la presentación, ya que la Cédula de notificación que acompaña el abogado defensor es la practicada al mismo en fecha 07 de noviembre de 2022, y el recurso de casación ha planteado en fecha 29 de noviembre de 2022, luego de transcurrido el plazo de diez (10) días previstos por la norma.- Si bien en varias ocasiones he sostenido la postura de que los plazos de presentación deben contarse a partir de la notificación al condenado, la misma no ha sido adjuntada por el Abogado Defensor, y tampoco podemos sostener que esta no se ha practicado ya que la defensa no lo ha manifestado. Por tales afirmaciones, esta Magistratura sostiene que la defensa se encontraba en pleno conocimiento del Acuerdo y Sentencia dictado por la Cámara de Apelaciones, por medio de la notificación que se le ha practicado en fecha 07 de noviembre de 2022; y considerando que no ha presentado la cédula de notificación practicada a su defendido, ni alegado la falta de notificación al mismo, corresponde que los plazos se computen desde el 07 de noviembre de 2022.- Así de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2022, (15) quince días hábiles después de la fecha de notificación de la resolución que se pretende impugnar, transcurriendo en exceso el plazo legal de 10 días hábiles dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.- 2 ra conocer lidez ( ve documento,
Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación al plazo de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A SU TURNO, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación por el siguiente motivo:- 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de Encarnación, por Acuerdo y Sentencia N° XX del 01 de noviembre del 20XX, resolvió confirmar la SD N° XXX, dictada por el Tribunal de Sentencia de esa misma Circunscripción Judicial.- 2. El Abg. Luis María Careaga, en representación del Sr. J.E.S.C., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado.- 3. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación porque no cumple con los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, en particular el requisito de temporalidad de la presentación.- 4. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de diez días previsto en los arts. 480 y 468 del CPP, puesto que el recurrente ha sido notificado en fecha 7 de noviembre del 2022 y su recurso ha sido planteado en fecha 29 de noviembre de 2022, es decir quince días hábiles luego de su notificación.- 5. Conforme a las constancias de la causa, han transcurrido por demás los 10 días hábiles desde la notificación de la resolución principal objeto del recurso extraordinario de casación (AyS N° XX del 1 de noviembre del 20XX) hasta la fecha de presentación del recurso, por lo que el plazo de interposición no se adecua a los presupuestos legales mencionados. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL para conde la 口 3
RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Luis María Careaga en representación del procesado Julián Exequiel Silva Candia en los autos "J.E.S.C. S/ Violencia Familiar", contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 01 de noviembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2).- ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del 1口 SA PECEN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) irmado digitalmente por: LU IARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) Asunción. 94D.
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