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CORTE SUPREMA 吗USTICIA JUICIO: "AGROPS. GUADAJAONSA C/ YVU POTY SA S/ USUCAPIÓN". A.I. N-....... 16 Asunción, 31 de marzo del 2.025.- Lo VIEROS: La recusación "con expresión de causa" incoada BOILa Abogada Paula Elisa López, en representación de Eduardo "Asta contra el Pleno del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: i) y j), del Código Procesal Civil. Señaló que su representado recibió la noticia que los Conjueces de ambas Salas estarían respondiendo a favores políticos y que los demandados maquinaron con el fin de entorpecer el procedimiento y acomodar el Juicio con Juez de su confianza en connivencia con ese Tribunal de Apelaciones. Los recusados -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron informes en los términos obrantes a fs. 154 y vlto. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso f), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: ".Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". Su precisa intitulación de "un" exime por completo otras motivaciones. SUDICIAL En efecto, corresponde, rimeramente, analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación con causa incoada contra el Pleno, Juzgando que recusación deviene SECRETARIA Calmariamente inamisible, de conformidad al Artículo 27, del LUPERA ◆ Adigò Procesal divil.- perass, en arop s a que la recusante ・・・///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alber & Martinez Simon Ministro longes Dos Santos Secretaria
.../l... carece de intervención en este Juicio. Aquí la Abogada Paula Elisa López solicitó, en representación de Eduardo Destri, la intervención en caracter de tercer coadyuvante, por lo que, en rigor, Eduardo Destri y su representante convencional no son Partes aún y carecen de legitimación para recusar. . Comenta Fenochietto: "La institución de la intervención de terceros es vista con disfavor en la doctrina y práctica tribunalicia, en razón de encontrarse el proceso estructurado sobre la existencia de dos partes, actor y demandado. Todo sujeto que interfiere en este binomio provoca incidentes, violentando la celeridad y el buen orden del procedimiento, en particular el principio de bilateralidad de audiencia. Por ello admite al tercero con carácter excepcional la ley debiendo, al menos, acreditar sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés... como ha expresado la Corte, los terceros dan lugar a "situaciones anómalas atentatorias contra la concepción clásica del proceso". La Litis ha de trabarse, principio, respecto de quienes asuman la posición de accionante y accionado..." (Fenochietto, Carlos Eduardo, Bernal Casto, Beatriz C. y Pigni, Enrique E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1991. Pág. 120). Como se podrá advertir "Partes" son actor y demandado en la relación procesal. JAIME GUASP expone: "El que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión en un proceso determinado, se considera parte" (Derecho Procesal Civil, I. 1, pág. 170). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio del Ministro preopinante, pero por las siguientes consideraciones: Es importante señalar que la cuestión que aquí se estudia refiere a la recusación planteada por la Abogada Paula Elisa López en representación de Eduardo Destri, quien solicitó su intervención en el proceso en calidad de tercero; sin embargo, según las constancias obrantes en el expediente, dicha intervención aún no fue objeto de pronunciamiento positivo o negativo por el órgano competente. En atención a ello, como el que recusa reviste el carácter de tercero, cuya intervención aún no ha sido ...///...
PO CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AGROPS. GUADAJAONSA C/ YVU POTY SA S/ USUCAPIÓN". . 1023 -II- tratada, corresponde analizar si este se encuentra amparado en/Derecho para plantear dicha incidencia contra los magistrados en cuestión. Cabe recordar que el Art. 77 del Código Procesal Civil dispone que: "El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será substanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que en el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención. La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo". De acuerdo con lo expresado más arriba, el trámite de intervención se encuentra pendiente, razón por la cual existe aún incertidumbre acerca de la procedencia -o no- de la referida solicitud de intervención como tercero en el presente juicio. En este sentido, como lo que se encuentra pendiente de estudio es, precisamente, la intervención en tal calidad, en cumplimiento a las garantías constitucionales del derecho a la defensa en juicio, así como al debido proceso, se debe estar por la pertinencia del derecho a recusar, ante la referida duda • indefinición. Así las cosas, del escrito obrante a fs. 152/153 de autos, se desprende que la Abogada Paula Elisa López en representación de Eduardo Destri, invocó las causales contenidas en los literales i) y j) del Art. 20 del Código Procesal Civil. Manifestó que ha llegado a conocimiento de su representado que * SUDICI os recusados estarían respondiendo a favores políticos y que parte demandada estaría maquinando acciones con el fin de SECRETARIA "NOD JUsaICle torpecer el procedimiento y acomodar el juicio con un juez su confianza. Señaló que los Magistrados podrían poseer nculos de amistad cercana con la adversa, con 10 cual se afectafía su imparcialidad. Por todo 1o expuesto, sumado a la pérdida de confianza hacia los Miembros del Tribunal, solicitó que 10s mismos se sepaken seguir entendiendo en el juicio.- Eugenio Jiménez R Ministro Therto Martinez Simon Ministro ١٠٠٠ الم Sesesi Dentrio Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
・・・///... Los recusados elevaron el informe previsto en el Art. 31 del Código Procesal Civil y manifestaron que lo alegado por el recusante no es argumento suficiente para separar al pleno del Tribunal en autos. Negaron los extremos señalados e indicaron que no se arrimó material probatorio que sustente la recusación. Por tales motivos solicitaron que la incidencia sea desestimada (f.154). Así las cosas, en primer término, con relación a la causal establecida en el literal i) del Art. 20 del Código Procesal Civil, se debe decir que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Magistrado natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas. Así se ha pronunciado la doctrina: "..no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato..., aunque no se manifieste gran familiaridad.." (Vide Alsina, Hugo: "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" , t. 2, 2da. Ed., Ediar, Bs. As., 1957, pág. 303). Para que la causal invocada quede configurada, es necesario que el lazo de amistad sea tal que impida al Magistrado cumplir con su deber de administrar Justicia en forma recta e imparcial. Dicha relación no surge de la exposición del recusante, es decir, no se alegaron hechos concretos que configurarian la existencia de la causal en cuestión. Por tanto la recusación por esta causal debe ser desestimada. Con respecto a la causal contenida en el literal j) del Art. 20 del Código Procesal Civil, se debe decir que los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar a la Parte de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por Jueces independientes e imparciales. Por tanto, para que se configure la causal invocada es necesario que dichos sentimientos extremos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores ...///...
POD RUSLCO PARAG CORTE SUPREMA ∞JOSEICIA JUICIO: "AGROPS. GUADAJAONSA C/ YVU POTY SA S/ USUCAPION". 01 T/20/211 -III- £80 •• respecto de las partes y sus representantes, y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y enterngaride manera tal que le impidan administrar Justicia en samparcial. En autos tales extremos no han sido demostrados, y más aún, fueron negados y desconocidos por los recusados. Por tanto, corresponde la desestimación de la recusación por esta causal. . Respecto de la falta de confianza alegada por el recusante, es importante señalar que la misma, así como la supuesta parcialidad manifiesta aducida, no se hallan previstas como causales de recusación, y sus alegaciones genéricas son una imputación imprecisa que deben necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del citado artículo. Por último, debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos.- En consecuencia, corresponde desestimar la recusación deducida, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos previstos en el Art. 33 del Código Procesal Civil. Así vota.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: JUDICI Se encuentra en estudio la recusación con expresión de causa planteada por la Abg. Paula Elisa López, por la Peoresentación del Sr. Eduardo Destri, quien solicitó su ervención como tercero coadyuvante de la firma Agropecuaria SECRETARIA ora Guadajon S.A. en estos autos, cortra los Miembros del Tribunal Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda ala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. En escrito de ¡recusación, la citada fundamentó su pretension en los incs i) y it del art profesional 20 del C. P , y que además, perdi → la confianza en los Eugenio Jiménez R. ← Ministro жим Abg. Muría Rita Monges Dos Sahtos Secretaria Albertd Martinez Simon Ceser Mn Ministro
・・・///... Jueces hoy recusados. La primera puntualización respecto a la recusación que nos ocupa, se da en cuanto a la supuesta "intervención acreditada" que manifiesta la recusante al inicio del escrito presentado. Vemos que la misma invoca la representación del Sr. Eduardo Destri, quién no es parte en el presente juicio de usucapión, lo que surge claramente del escrito presentado el 27 de noviembre de 2023 (fs. 137-144) ante el órgano judicial de Primera Instancia, pues precisamente a través de dicho escrito, la citada profesional, al tiempo de recusar sin expresión de causa al Juez originario, promovió un incidente de intervención autónoma de tercero en carácter coadyuvante, en favor de la parte actora, Agropecuaria Guadajaon S.A. En tal sentido, la recusante sencillamente carece de intervención en estos autos. Como se dijo, conforme a las constancias de autos, en el escrito de recusación sin expresión de causa y promoción de incidente de intervención de tercero (fs. 137-144), la profesional solicitó la intervención en carácter de tercero coadyuvante, por la representación del Sr. Eduardo Destri, por lo que, en rigor, este y su representante convencional aún son partes en este juicio y, como consecuencia, carecen del carácter procesal necesario para recusar. - Dicho de otra manera, la recusante pretende la calidad de tercero coadyuvante, situación que implica que su intervención en el juicio, de darse, estaría limitada a dicha calidad y no sería como parte, por lo que la misma no está legitimada para plantear recusación alguna. En el mismo sentido, en ocasión de comentar el instituto de la recusación, la doctrina ilustra cuanto sigue: "El sujeto activo o recusante es quien asume en el proceso la calidad de actor o demandado, pero no están legitimados los que no sean parte principal como los terceros (coadyuvantes o interesados) o quienes no han justificado su personería, o quienes son parte potencial en el proceso, debiendo interpretarse restrictivamente esta facultad de la parte, la cual es sin embargo, renunciable." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 311/312.).- …・//....
CORTE SUPREMA CE JUSTICIA PODER JUICIO: "AGROPS. GUADAJAONSA C/ YVU POTY SA S/ USUCAPIÓN". . -IV- 20 al ESTAD Siendo así, de conformidad a lo dispuesto en el 'araranio del C.P.C., no cabe más que el rechazo de la /Bla Sdl Estunal de Apolación en Lo Civil, Conercial, Iaboral y recusación con expresión de causa planteada contra el pleno Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por improcedente. Por último, como puede advertirse, cae de suyo la innecesariedad del estudio de las causales invocadas por la recusante pues la recusación no ha superado la barrera de admisibilidad, situación que impide el estudio de la procedencia -o no- de las causales invocadas como sustento de la recusación. - Por todo lo dicho, debe rechazarse la recusación con expresión de causa planteada por la Abg. Paula Elisa López en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: U DICTA RECHAZAR la recusación son expresión de causa" incoada la Abogada Paula Elisa López, en representación de Eduardo Betri, contra el Plego del Tribunal de Apelación en 10 CiViL, Sala, Circunscripción Caagua de conformidad al exordio de la Resolución.- SUPREMA DEVOLVER /estps Autos at Tribunal de origen. NOTAR, registrar y not Sicar. Engenio Jiménez R Ceon Antenia Jarage Ministro Alberto Viartinez Simon Ministro Ante mí: hg. María Rita Monges Dos Santos sobeescro: 2025; vale - MOS Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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