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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR LA ABOG. ANA MORA DE RAMÍREZ Y OSCAR F. RAMÍREZ CONTRA EL MAGISTRADO GERMÁN TORRES MENDOZA EN EL JUICIO: RICARDO FLOR ILLA CABRERA Y NELIDA ILLA RODRÍGUEZ C/ MIGDONIO CASIMIRO VELÁZQUEZ BARCHELO S/ USUCAPIÓN. - g A.I. Nº 184 27u DISTICA CIE 2025 Asunción, 31 de marzo del 2.025.- 118119/22/ そ、 pea NamVISTOS: Los Recursos de Aclaratoria y Reposición por la Abogada Ana Mora de Ramirez, contra A.I. biçu inteientssima costo suprema do Justicia, via- 79ga del 23 de Agosto del 2.022, dictado por esta sala de CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La recurrente interpuso Recursos de Aclaratoria y Reposición en los términos señalados en el escrito obrante fs. 18/21. Por el citado Fallo se resolvió: "RECHAZAR la recusación "con expresión de causas" planteada por la Abogada Ana Mora de Ramírez, contra el Conjuez Germán Torres Mendoza, integrante del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí, por los motivos expresados en el exordio de la Resolución". DECLARAR el ejercicio abusivo del Derecho la Parte actora y la representante Abogada Ana Mora de Ramírez, por los motivos expresados en el exordio de la Resolución. APERCIBIR a la Abogada Ana Mora de Ramírez, con Matrícula N° 4.685, por su conducta procesal dilatoria y obstructiva en detrimento de la Justicia, debiendo anotarse en el legajo del referido DER 100 P ofesional. Od El Recurso de Aclaratoria está para que la Magistratura ue dictó esa Resolución corrija cualquier error material, CO SECRETARIA clare expresiones obscuras sup omisiones de RTE SUPREMA JUSTIOL ronunciamiento sobre las cuestiones propyestas Su juzgamiento, pero sin a erar, en ningun caso, 1o substancial de decisión, según establecido en el Artículo 387, del Códi Procesal Civil, concordancia con /||//... Alberto artinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Aulmin Geray veuU Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../Il... Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Corresponde señalar que el Artículo de referencia concuerda con el Artículo 388, del mismo Cuerpo legal, que reza: "La aclaratoria deberá pedirse dentro del Tercer día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otro recursos".- Estudiada la cuestión planteada, se advierte que el Auto Interlocutorio recurrido es de aquellos que se notifican en forma automática, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131, del Código Procesal Civil, en razón de que no constituye una de las excepciones contempladas en el Articulo 133, del citado Cuerpo legal.- Así, pues el A.I. N- 703, con fecha 23 de Agosto del 2.022, quedó notificado en forma automática el día Jueves 25 de Agosto de 2.022, con lo cual el plazo para interponer expiró el día 31 de Agosto del 2.022 a las 09:00 hs. conforme lo dispone el Artículo 388, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 150, del mismo Cuerpo legal. Luego de haber sido interpuesto recién el 14 de Diciembre del 2.022, corresponde no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria extemporáneo.- El Artículo 391, del Código Procesal Civil norma: "Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se 1o deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado". Sin embargo, conforme a las manifestaciones expuestas ut supra, correspondería también el rechazo del Recurso de Reposición, por su notoria extemporaneidad. Ahora bien, no podemos dejar de mencionar, que en la Resolución recurrida obra al pie de página nota de notificación por parte de la Abogada Ana Mora de Ramírez, en la cual la misma se notifica personalmente del A.I. Nº 703, del 23 de Agosto del 2022. (fs. 15). Al respecto el Artículo 133, del Código Procesal Civil, norma: "Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de ...///...
くし CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR LA ABOG. ANA MORA DE RAMÍREZ Y OSCAR F. RAMÍREZ CONTRA EL MAGISTRADO GERMÁN TORRES MENDOZA EN EL JUICIO: RICARDO FLOR ILLA CABRERA Y NELIDA ILLA RODRÍGUEZ C/ MIGDONIO CASIMIRO VELÁZQUEZ BARCHELO S/ USUCAPIÓN. -II- secretaría, con indicación de fecha y hora". Sin es aura, ni arcosa os arecaa, a ni contares no se encuentra rubricada por ningún este "requisito indispensable, carece de validez, por tanto, no puede causar efectos. En consecuencia, corresponde en Derecho no hacer lugar a los Recursos de Aclaratoria y Reposición interpuestos por la Abogada Ana Mora de Ramírez, contra A.I. N° 703, con fecha del 23 de Agosto del 2.022, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por su notable extemporaneidad. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: E1 A.I. N° 703 del 23 de agosto de 2022, dictado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, resolvió en su primer apartado, rechazar la recusación con expresión de causa planteada por la Abogada Ana Mora de Ramírez contra el entonces Magistrado Germán Torres Mendoza. Contra este punto del decisorio, la citada Abogada interpuso recurso de aclaratoria.- Por otra parte, el mismo auto interlocutorio, en su segundo apartado, resolvió declarar el ejercicio abusivo del derecho de la Abogada Ana Mora de Ramírez; y en el tercero resolvió apercibir a la referida profesional, ordenándose la anotación de dicha circunstancia en su legajo. Contra estos dos puntos del decisorio, dicha Abogada interpuso recurso de 7 reposición.-. En primer término SECRETARIA JSTIQK abe adherir al voto de guales fundamentos, esto con relación al recurso de aclaratoria, Ministro preopinante, por compartir s, el rechazo del recurso, por ◆ extemporáneo.-t- No obstante, Alberto Tartinez Simon Ministro abe agre que aún en caso de Eugenio Jumenez A Cesar Arri / Ministro Sanase upulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
•../l... haber sido superada la valla de admisibilidad, la conclusión de rechazar el recurso sería invariable, dado que, revisada la resolución impugnada, no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, pues no existe error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar. Asimismo, cabe expresar que de la lectura del escrito presentado por la recurrente, se advierte que su pretensión en realidad se dirige a escudriñar en las razones de la decisión del órgano juzgador en la resolución atacada, para lo cual, el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea, pues por el mismo no puede abrirse un debate entre juzgadores y justiciables en donde estos pidan explicaciones sobre los fundamentos de aquellos. En estos términos, reitero, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria. Cabe ahora dirigir el análisis al recurso de reposición interpuesto contra los apartados segundo y tercero del referido auto interlocutorio, y en dicha tarea, como es lógico, primeramente debe evaluarse si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, y solo en caso afirmativo, podrá estudiarse su fundabilidad. Así las cosas, con respecto a la temporaneidad del planteo, cabe expresar que la notificación de los decisorios impugnados debía ser realizada conforme lo dispuesto en el art. 133 inc. e) del C.P.C., esto es, por cédula en el domicilio del interesado, o personalmente, si así este lo consintiese.- En el caso de autos, la resolución no fue notificada por cédula, sin embargo, al pie de la misma, obra la siguiente escritura: "Me doy por notificada de la Resolución Judicial N° 703 - 23-08-2022.". A continuación se encuentra una firma y un sello que expresa que esta corresponde a la Abogada Ana Mora de Ramírez, con Matrícula C.S.J. N° 4.685. Luego, fue escrita la fecha "12-12-2022". Dicha anotación claramente no cumple con los requisitos. establecidos en el último párrafo del art. 133 del C.P.C. a" los fines de constituir propiamente una notificación personal. Veamos pues que la norma establece dos exigencias para que la notificación personal tenga valor: a) que sea refrendada por el actuario o el oficial de secretaría y, b) que tenga ...///...
PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUDICIA SECRETARIA JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR LA ABOG. ANA MORA DE RAMÍREZ Y OSCAR F. RAMÍREZ CONTRA EL MAGISTRADO GERMÁN TORRES MENDOZA EN EL JUICIO: RICARDO FLOR ILLA CABRERA Y NELIDA ILLA RODRÍGUEZ 00 03 1106105/ 08 C/ MIGDONIO CASIMIRO VELAZQUEZ BARCHELO S/ USUCAPIÓN. -III - 2023 la indicación de fecha y hora. se describió líneas arriba, la anotación respectiva carece de Los requisitos enunciados, por lo que no constituye Natas asión personal en los terminos del art. 139 del C.P. C.- Luego, podría decirse que cualquier forma de notificación establecida en la ley puede ser sustituida por la presentación escrita del interesado, en la que declare darse por notificado y exprese que conoce la resolución o acto, tal como sucedió en el caso de autos. Dicho argumento resulta razonable, sin embargo, incluso en esos casos es necesaria la firma del funcionario judicial pertinente, así como la indicación de la fecha y hora en la que fue recibida la declaración, lo que -se reitera- no sucedió en este caso.- No obstante, en el caso en cuestión, si considerásemos válida la declaración de notificación anotada el 12 de diciembre de 2022 al pie del A.I. N° 703, el recurso de reposición interpuesto el 14 de diciembre de 2022 resultaría temporáneo. Sin embargo, como se dijo, dicha anotación no puede ser considerada como una notificación en l terminos del art. 133 del C.P.C. Luego, nos encontramos una situación en la que, una resolución que debía notif 1carse conforme al citado artículo, no fue ficada tal manera, dado que no consta autos\ una noti cedula y tampoco una .../... Alberto Eugenio Jiménez Reen turis, Garare Martinez Simon Ministro Ministro MRUC Ahg. María Rita Monges Dos Santos Speretarty 1 PODETTI, Ramiro, J. Ramiro. Tratado de los Actos Procesales. Ediar S.A. Editores: Buenos Aires, 1955. Pg. 263, 270
・・・///... notificacion personal propiamente dicha. En este orden de ideas, debe considerarse que la notificación se produjo el día de la interposición del recurso de reposición, esto es, el 14 de diciembre de 2022, por lo que el planteo resulta temporáneo. Ahora, superada la valla temporal, deben analizarse los demás requisitos de admisibilidad.- La disciplina general del recurso de reposición se encuentra establecida en el art. 390 del C.P.C., que dispone que el mismo procede contra providencias de mero trámite y contra autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Sin embargo, este recurso encuentra un régimen distinto cuando la resolución impugnada emana de la máxima instancia judicial, pues aquí encuentra lugar la disposición especial establecida en el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", que dispone que dicho recurso procede contra las providencias de mero trámite, o contra los autos interlocutorios que regulen honorarios originados en tercera instancia. Asimismo, el artículo 178 del C.P.C. también establece que será objeto de reposición, la resolución que declare la caducidad los recursos tercera instancia. Entonces, el texto legal dispone de manera específica que el recurso de reposición en tercera instancia procede en tres casos: (1) contra las providencias de mero trámite, (2) contra los autos interlocutorios que regulen honorarios originados en tercera instancia, y (3) contra los autos interlocutorios que declaren la caducidad recursiva en tercera instancia. Así, la citada ley estableció más excepciones que estas a lo dispuesto en la norma general que regula el aludido recurso.- Como se dijo líneas arriba, el auto interlocutorio impugnado en Su segundo apartado, resolvió declarar ejercicio abusivo del derecho de la Abogada Ana Mora de Ramírez; y en el tercero resolvió apercibir a la referida profesional, ordenándose la anotación de dicha circunstancia legajo. Claramente, dicho auto interlocutorio constituye una resolución contra la cual procede el recurso de reposición.- En este orden de cosas, en razón a todo lo ...//...
DEL PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 0203 05/ 05 JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR LA ABOG. ANA MORA DE RAMÍREZ Y OSCAR F. RAMÍREZ CONTRA EL MAGISTRADO GERMÁN TORRES MENDOZA EN EL JUICIO: RICARDO FLOR ILLA CABRERA Y NELIDA ILLA RODRÍGUEZ C/ MIGDONIO CASIMIRO VELÁZQUEZ BARCHELO S/ USUCAPIÓN. expuesto, no cabe más que el rechazo del recurso de reposicións interpuesto por la Abogada Ana Mora de Ramírez aparatados segundo y tercero del A.I. N° 703 del 23 OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR los Recursos de Aclaratoria Reposición, interpuestos por La Abogada Ana Mora Ramírez, contra A.I. N- 703, del 23 de Agosto /del 2.022, /dictado por esta Sala de la Excelentísima Сок de Jus ficià, por las motivaciones explicitada exordio. ANOTAR, registrar notificar.- caen Eugenio lighénez R Alberto Martinez Simon Ministro Reun Anteni Gurag Ministro POD KU DICIA Ante mí: 4hę. María Rita Monges Dos Santos Secretaria DE JUSTICIA Sobreescrito: 2025; vale.- uar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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