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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSEBIO MARECO MARTÍNEZ C/ ASER S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A. I. N-. 17....... 5z0 や 05 PODER SECRETATIA Asunción, 31 de marzo del 2.025.- JUSTCIA ETOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el wa fardo o et 1505, en regreestasión eu 1a barte demandada, contra el A.I. N° 336 de fecha 7 de Julio del dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Tia Jaras Por el citado Interlocutorio se resolvió: "1°) REVOCAR las actuaciones obrantes desde la fs. 185 al 188 de autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la resolución. 2°) DECLAPAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la S.D. N° 89 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno. 3°) REMITIR, estos autos al juzgado de origen para los fines procesales correspondientes. 4°) ANOTAR.." (f. 195 vlta.). El Abogado Gerardo González Báez, en representación de la Parte demandada, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 201/205. Sostuvo que se ha violado el principio de bilateralidad y su derecho a la defensa, pues, a su criterio, su contraparte pretendió la nulidad de las actuaciones y el Tribunal pasó por alto el trámite previsto en la legislación prodesal, es decir, no se le corrió traslado ri se le otorgó la oportunidad de presentar su escrito de descargo. Mencionó quey si bien es cierto que su escrito de expresión de agravios fue presentado de manera extemporánea por un error al computar el plazo, a su decir, la provide y cla de fecha 28 de Septiembre del 8.022 que tiene preson-ada la expresión de agravios y que corre traslado Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro мели Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría
de la misma, ha quedado firme y consentida, así como todas las resoluciones que fueron consecuencia de ella. En tales términos, solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida y se rechace el incidente de nulidad planteado por su adversa, con costas. . Por providencia de fecha 27 de Octubre del 2.023 (f. 206) se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. Esta Excma. Sala de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 53 de fecha 5 de Febrero del 2.024, resolvió dar por decaído el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Jesús Ariel Saucedo, en representación de la Parte actora, para contestar el traslado corrídole (f. 209). Primeramente, se debe señalar que el Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo establece que por la vía del recurso de apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. La Parte apelante solicitó se declare la nulidad de la resolución y alegó violación del principio de bilateralidad, a su decir, por no habérsele corrido traslado del incidente de nulidad incoado por su adversa, y, también alegó violación del principio de preclusión debido a que las actuaciones han quedado firmes y consentidas, por lo que el incidente de nulidad devendría extemporáneo. A este respecto, brevemente se debe advertir que en autos no se ha promovido incidente de nulidad alguno, tampoco se ha alegado -siquiera someramente- la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo durante la substanciación del recurso, por ninguna de las partes, por ende, aquellas manifestaciones que refieren a la "indefensión" por falta de traslado del incidente de nulidad a la Parte actora y que refieren a la falta de aplicación de los Artículos 206, 207, 208 y 239 del Código Procesal del Trabajo, resultan palmariamente improcedentes. Por el contrario, y si bien la
20 ER PO CECRETARIA JUSTICIE SUPREMA CORTE SUPREMA DE USTICIA ISTICA CIVIL JUICIO: "EUSEBIO MARECO MARTÍNEZ C/ ASER S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". EST Eora presentó varios escritos solicitando que se mundo are desierto el recurso interpuesto por su contraparte, Te firpade entenderse que la pretensión de la actora haya sido indicar la existencia de vicios nulidificantes y peticionar su nulidad en consecuencia; sino que, en realidad, las solicitudes de la Parte actora llevaron al Tribunal de Apelación a dictar resolución en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 260 del Código Procesal del Trabajo, que reza: "Si el apelante no comparece o no expresa agravios en el término señalado, previa certificación del actuario, el Tribunal de oficio declarará desierto el recurso interpuesto y ordenará consecuencia, devolución de los autos al juzgado de origen..." (las negritas son propias). Vale decir, la decisión del Tribunal de Apelación, de revocar las actuaciones obrantes a fs. 185/188 no se fundamentó en que ellas padecían de vicios pasibles de nulidad, sino simplemente, en que ha vencido el plazo que le correspondía a la Parte apelante para expresar sus agravios y que, por ello, el escrito de fundamentación de recursos carecería ya de virtualidad jurídica. En ese lineamento, respecto de la alegación de que las actuaciones han quedado firmes y consentidas, cabe señalar que los plazos procesales son perentorios e improrrogables; ello surge de manera expresa del Artículo 145 del Código Procesal Civil que establece: "Los plazos procesales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido un plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad petición de parte ni declaración judiøial" aplicable vía supletoria Artíqulo 6 del Código Procesal del Trabajo. Cun tima Garag El principio de preclusión se encuentr el Articulo 103 del /cócigo Procesal civil: "Clausurada Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sante Secretaria
etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso". Es precisamente, en virtud de este principio, que en caso de que el plazo de desierto llegue a su término, el Tribunal está obligado a declararlo de oficio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 260 del Código Procesal del Trabajo, incluso pese a haberse ordenado inicialmente el traslado, puesto que ya había precluido el plazo para fundar sus agravios. Por lo expuesto en los párrafos que preceden, advirtiendo que no existen méritos para pronunciar la nulidad del Auto Interlocutorio recurrido, corresponde rechazar el recurso de nulidad y pasar al estudio del fondo de la cuestión. Ahora bien, antes de iniciar el análisis de procedencia de los recursos interpuestos, corresponde verificar si los mismos han sido correctamente fundados. Al respecto, se debe traer a colación el Artículo 419 del Código Procesal Civil -aplicable al Fuero Laboral en virtud del ya mencionado Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y del Artículo 836 del Código Procesal Civil- que reza: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta • viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la norma transcripta surge con claridad que, para la eficacia de la fundamentación de los recursos, requiere que el recurrente realice un análisis razonado de los argumentos vertidos en la resolución en cuestión, como así también una enunciación clara y concreta de los motivos por los cuales considera que la misma no se ajusta a derecho. No basta con la mera presentación del recurso y la alegación vaga de argumentos que nada tienen que ver con cuestión concreta.
CORTE SUPREMA Yor USTICIA 2025 JUICIO: "EUSEBIO MARECO MARTÍNEZ C/ ASER S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Em entendimiento, a todas luces se colige que el Rescrito fundamentación no cumple con los presupuestos シrequeridos el análisis del apélación, ya que en ningún punto se cuestiona razonadamente el fallo impugnado, ni se expresa por qué los fundamentos contenidos en él serían injustos. lIlllivllillllll De la lectura del escrito presentado por el Abogado Gerardo González Báez, en el que debiera fundamentar sus agravios contra el A.I. N° 336 dictado en Segunda Instancia, se observa que el mismo no realizó siquiera una mínima crítica del fallo citado. En efecto, como mencionó anteriormente, el Tribunal resolvió la deserción de su recurso debido al fenecimiento del plazo para expresar agravios; sin embargo, en su escrito de fundamentación presentado ante esta Instancia, el recurrente tan solo expresó los motivos por los cuales considera que la resolución sería nula, por supuesta violación al principio de bilateralidad. Por el contrario, en lugar de criticar los fundamentos del fallo impugnado, el recurrente expresó que "...si bien es cierto, el escrito de expresión de agravios, fue presentado una vez vencido el plazo de ley para el efecto, dicho proceder de mi parte no ha sido con intención de inducir al error al tribunal, sino que se debió a un error, valga la redundancia, en el cómputo del citado plazo por mi parte" (sic), vale decir, reconoció que el plazo de expresión de agravios había fenecido y dio la razón a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación.- En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ya citado Artículo 419 del Código Procesal Civil. Finalnente, las costas deben ser impuestas a la apelante y perdidosa en aplicación del Artículo 232 del Código Procesal del Trabajo, y de los Artículos 203, literal e), y 205 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria; y ordenar la devolución de estos autos al Tribunal de origen. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RES U ELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad contra A.I. N° 336 de fecha 7 de Julio del 2.023. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo González Báez, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. N° 336 de fecha 7 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en la Resolución.- IMPONER Costas a la Parte apelante y perdidosa. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, gistrar y notificar. Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: PODER вик Antenia/ Garage Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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