Contenido completo: 111372.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS PREVENTIVO INTERPUESTO POR EL ABG RUBEN DARIO VELAZQUEZ ACOSTA EN REPRESENTACION DEL SEÑOR H.A.C. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, se trajo a estudio el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS PREVENTIVO INTERPUESTO POR EL ABG RUBEN DARIO VELAZQUEZ ACOSTA EN REPRESENTACION DEL SEÑOR H.A.C.", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: SANTANDER DANS, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SANTANDER DANS dijo: Que, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el Abg. Rubén Darío Velázquez Acosta en representación de l Señor H.A.C. a plantear habeas preventivo, conforme al escrito presentado, en líneas generales alega que su representado tiene una orden de detención que figura en el sistema de la policía nacional a pedid o de la Fiscalía de la Unidad 5 de la ciudad de Luque, alegando que desconoce dicha causa y que tampoco ha logrado ubicar la carpeta fiscal para interiorizarse del mismo.- Que, se tuvo por recibida la presente garantía constitucional y se solicitó los informes a la Policí a Nacional y el Ministerio Público, en ese sentido la Oficial Fátima Velázquez Benítez en representaci ón de la Policía Nacional informa lo siguiente: "Registra Detención Preventiva Captura por: •ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, causa N° XXXX/20XX, según oficio N° 568 de fecha 07 de setiembre de 20XX, RF 135, emanada del Ministerio Publico, Fiscalía Zonal de Luque, firmado por el Agente Fiscal Rodolfo Fabián Centurión."; por su parte, el Ministerio Público a través de la Asistente Fiscal Yvonne Correa Vera, informa lo siguiente: "En la unidad penal n.° 5, obra la causa penal n.° XXXX/20XX: "Hermenegildo Acosta y otros s/ Abuso sexual en niños y violación del deber de cuidado o educación" la citada investigación penal inició a la raíz de la Nota A.J.H.G.L N.° 19, del 28 de enero de 20XX, de la Abg. Zunilda González, Asesora Jurídica del Hospital General de Luque. En el marco de la investigación penal, por Oficio n. ° 96, del mes de febrero de 20XX, la Agente Fiscal Myrian Rodríguez comunicó a la Comandancia de la Policí a Nacional que resolvió Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
ordenar la detención del ciudadano H.A.C., con cédula de identidad n.° XXXX, al solo efecto de declaración indagatoria, una vez detenido quedará a cargo de esta Representación Fiscal. Por otro la do, el Abg. Rodolfo Fabián Centurión, por Oficio n.° 568, del 7 de septiembre de 20XX comunicó a la Comandancia de la Policía Nacional que ordenó la detención del ciudadano H.A.C., con cédula de identidad n.° XXXX por Resolución Fiscal n.° 135, del 7 de septiembre de 20XX, el citado oficio se d io ingreso a la citada dependencia policial el 20 de septiembre de 20XX "- Que, La Constitución Nacional, en su artículo 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Hábeas Corpus podrá ser: (...)I. Preventivo: en virtud del cual t oda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el exam en de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una o rden de cesación de dichas restricciones". En igual sentido, el artículo 29 de la ley 1500/99, dispone cuant o sigue: "Artículo 29.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física.".- Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental, como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la cele ridad que impone la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta.- Que, el mecanismo del Hábeas Corpus está previsto como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atenc ión del organo jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluci ones judiciales.- La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situac iones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por un particular o por un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico pali ativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la protecci ón legal.- A su vez, tanto la Constitución Nacional como la ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instanc ia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit cuariae, gratuidad, y amplitud de fac ultades ordenadoras para los órganos jurisdiccionales actuantes).- Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley p rocesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones.- Entonces, al analizar el escrito de promoción de la acción, notamos que lo solicitado por la parte recurrente no puede ser acogido favorablemente, tomando en consideración que el caso expuesto no reú ne Para conocer la l validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA los presupuestos exigidos por las normas que regulan la garantía constitucional en estudio, en atenc ión a que este tipo de modalidad de hábeas corpus pretende amparar la amenaza de privación ilegal de la libert ad, no desprendiéndose de autos dicha circunstancia tras el examen de los informes recabados. En el caso traído a estudio, y conforme a los informes recabados, tenemos que existe orden de detención escrita (Resolución Fiscal N° 135, del 7 de septiembre de 20XX) firmado por autoridad competente (Agente Fiscal) conforme a las facultades conferidas al Ministerio Público por imperio de l art. 240 del C.P.P., En esas condiciones, habida cuenta la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de lo dispuesto en el Art. 133, inc. 1) de la Constitución Nacional y de la Ley 1500/99, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden el Habeas Corpus preventivo planteado, debe ser rechazado.- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 1) de la Constitución Nacional, corresponde NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Preventivo deducido. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES se adhiere al voto del MINISTRO GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, por compartir fundamentos.- A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que comparte el voto del Ministro Gustavo Santander Dans, en el sentido de No hacer lugar al Habeas Corpus Preventivo, agrega ndo cuanto sigue:- Para que proceda el Habeas Corpus Preventivo, regulado en el art. 133 de la Constitución Nacional y el art. 29 de la Ley N° 1500/99, la amenaza contra la libertad debe ser verosímil, efectiva y cate górica, a más de contemporánea con la decisión judicial o fiscal, y, provenir, de un funcionario que, por su j erarquía, pueda adoptar medidas concretas que afecten o puedan afectar la libertad individual.- Al respecto, el procesalista argentino Dr. Néstor Pedro Sagues, en su libro DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL - HABEAS CORPUS- indica lo siguiente: "Para que proceda el Habeas Corpus Preventivo se requiere un atentado a la libertad, decidido y en próxima vía de ejecución; los simples actos preparativos no son, en principio al menos, suficientes.... La amenaza a la libertad tiene que ser cierta, no conjetural...".- Que, conforme a las definiciones establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley 1500/99, y los presupuestos legales del Habeas Corpus Preventivo, para su procedencia es requerido, el trance i nminente de ser privada ilegítimamente de la libertad física y la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente cor regida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.- En el presente caso, como bien lo ha expresado el Colega Preopinante, existe una orden de detención, firmada por el Agente Fiscal (Resolución Fiscal N° 135 de fecha 07 de setiembre de 20XX), en la cual el Agente Fiscal ordena la detención del Señor H.A.C., por lo cual se tiene que Para conocer la validez del locumento
no existe amenaza ilegítima de privación de libertad, pues, la orden de detención fue dictada, por a utoridad competente. Asimismo, cabe señalar que tampoco se vislumbran afectaciones arbitrarias a otras formas de libertad protegidas constitucionalmente, ni se identifican los presupuestos que la normativa legal e xige para la procedencia del Habeas Corpus Preventivo planteado. - El caso de autos, no reúne los presupuestos exigidos por las normas que regulan la garantía constitucional en estudio, pues tras el examen de los informes recabados y de las constancias de aut os no se desprenden amenaza de privación ilegal de la libertad. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde No Hacer lugar al Habeas Corpus Preventivo presentado, por improcedente. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR el Habeas Corpus Preventivo planteado por el Abg. Rubén Darío Velázquez Acosta en representación del Señor H.A.C., conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí SA PELEAN Firmado digitalmente por: GUSTAVC ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SADELAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 03 de abril de 2025 con Nro. AyS: 93D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.