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CORTE SUPREMA DE USTICIA 105 06 JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 22 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Once iudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, treiaja y un días, del mes de marzo , del año dos mil cinco', estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR ANTONIO GARAX, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", á fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Doctor Wilfrido Fernández, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 55, con fecha 2 de Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, -.-. CUESTIONES: apelada?__. En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?- un San gay pasticas el sorteo de Los, para determinas al orden de fotación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. - DER UDICIAL A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON DIJO: el Abogado Wilírido Fernandez, representante 文 0 con convencional de la parte demandada, desistió de este recurso, en el escrito de fs. 115/123; empero, de la revisión oficiosa SECRETARIA JDUSNAE prevista en el apt. 1)3 del Código Procesal Civil, se detectan dos posibles/ VICIOS que atentarían contra la validez de la resolución ecurrida a saber: uno, de l azonamiento lógico o in agitando, y otro de incongruencia citra petita. Eugenio Fiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro venas Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
El recurso de nulidad procede, a tenor del art. 404 del Rito Civil, contra las resoluciones dictadas en violación de las formas y solemnidades previstas en la Ley. En cuanto al posible vicio de razonamiento lógico, cabe precisar que los jueces tienen el deber de fundamentar sus resoluciones en la Constitución y las leyes, tal como lo señala el art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil. Este deber exige que el juez explique con argumentos -esto es, mediante razonamientos- por qué el caso se decide de determinada manera y no de otra, según el Derecho vigente. Para ello, debe respetar cabalmente los principios lógicos de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente. La exigencia de que la fundamentación ciña principios lógicos es compartida, por supuesto, por la doctrina: "Toda argumentación, en la medida en que se vale de conceptos, juicios y razonamientos, no puede ser ajena a las reglas de la lógica. Generalmente, cuando argumentamos, lo hacemos siguiendo una lógica llamada natural. Diríamos i que, por instinto, argumentamos y razonamos, aunque no sepamos exactamente y de manera científica cuáles son las leyes que rigen nuestros razonamientos. Un juez puede hacer una buena sentencia sin haber estudiado jamás lógica, siguiendo los dictados de su instintiva lógica natural (.J" (GHIRARDI, Olsen. Año 2009. Lógica de Proceso Judicial. Buenos Aires. Lerner S.R.L. p. 48): El tipo de error de razonamiento que se configure dependerá de cuál de los principios lógicos fue conculcado. En el caso, habría un razonamiento contradictorio, es decir, un error que la doctrina denomina motivación defectuosa: "c. Motivación defectuosa en sentido estricto. La motivación es defectuosa en sentido estricto cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Diríamos, por la investigación realizada, que los casos que se presentan aquí son los menos frecuentes. El caso que quizá se da alguna vez es
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.I. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 12223) 「OLER lasviolación del principio de contradicción lo de no "fontradicción) |/ que puede traducirse diciendo Nada puede ser PE t juntamente 1-1 En Lógica podría enunciarse a3l: No se afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo sujeto. Va de suyo que la imposibilidad lógica se encuentra basada en la imposibilidad ontológica. El adverbio juntamente tiene un significado temporal cuando hablamos de cosas contingentes. Con ello queremos expresar que, en lugar de decir 'juntamente', podríamos manifestar lo dicho utilizando la expresión 'al mismo tiempo' y 'en el mismo sentido' • según sea el caso" (GHIRARDI, O1sen. Op. Cit. pp. 122/123).-. En el Acuerdo y Sentencia objeto de estudio, el Tribunal de elación entendió que el fallo de primera instancia adolecía de incongruencia extra petita, pero consideró que tal vicio podía ser subsanado vía apelación. Concretamente, en sede de nulidad, la opinión unánime argumentó: "[.] El juzgado resolvió por incumplimiento de contrato y no por la acción de indemnización derivado del cumplimiento tardío, que fue lo reclamado. El Juzgado, no puede resolver extrapetita, sin que lo pida el demandante. [.) La sentencia es incongruente con relación objeto de la demanda reclamado por la demandante. El Articulo 15 impone como causal de nulidad, pues el Juzgado solo debe resolver sobre la forma que quedó trabada la litis y, no puede hacerlo de oficio. Esto es motivo de nulidad, pero por economía procesal no se utiliza la vía del recurso de nulidad, dado que dicho error puede ser remediado por la Xía de apelación (.]" (sic, f. 108 vIta). Luego, en sede de apelación la opinión unánime, concluyó: "/...) UDICIA no corresponde indemnizar y, pr tanto, debe ser confirmado el segundo apartado de la sentencia, por el importe del desmamantes SECKETARIA 1OPUPUS .]" (sic, f. 111 vIta) (las negritas son yropias). Por el apartado segundo de la Sentencia Definitiva de primera SUPREMA ◆ anstancia,f Juzgado Abía resuelto: "ABINZAR La demanda de indemnización, entendida iyra. novit curia como resolución parcial Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro Ministro meuc Abg. Mau Secretaria
de contrato, respecto a la suma de 1.910.943 guaraníes equivalente a un animal vacuno desmamante, conforme lo expuesto anteriormente [..]" (sic, f. 73). Así pues, el Tribunal de Apelación primeramente aseveró que los defectos de nulidad identificados serían solventados por vía de revisión, ergo, mediante el cambio del sentido del fallo de primera instancia; sin embargo, terminó confirmando el apartado que, a su criterio, estaría viciado de nulidad, es decir, suscribió la postura del Juzgado de Primera Instancia de rechazar la demanda recalificada como de resolución parcial de contrato. Existe, por tanto, una incoherencia entre las premisas y la conclusión, que tornaría nulo el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia.- Ahora bien, el mentado vicio detectado no tiene entidad suficiente para justificar un pronunciamiento oficioso de nulidad. En efecto, resulta importante recordar que, según lo dispuesto por el art. 113 del Rito Civil, la nulidad será declarada de oficio cuando el vicio impida dictar resolución válida; y que, conforme surge del art. 407 del mismo Código, en el sistema procesal nacional la nulidad tiene carácter de ultima ratio.-. En el caso, el vicio de contradicción no impide resolver válidamente los recursos interpuestos, puesto que la pretensión de la parte actora, de cobrar el "I.A.4) VALOR DE UN ANIMAL DESMAMANTE: surgido del hecho de que solamente se pudieron recuperar 70 de los 71 animales retenidos ilegalmente por la firma hoy demandada, por lo que se reclama en este concepto la suma de Gs. 1.910.943." (sic, f. 10), independientemente de su calificación jurídica, ha sido desestimada en doble instancia; y que, ante esta tercera instancia, la parte demandada y recurrente únicamente cuestionó la forma de imposición de las costas respecto de dicha pretensión (f. 118); mientras que la parte actora y recurrida solicitó expresamente la confirmación integra de la decisión contradictoria (f. 136).
CORTE SUPREMA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.I. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". や 21 山. PODER CORTE SECRETARIA ◆ SUPREM ppor otro dado, y al solo efecto ilustrativo, deviene oportuno fememotar el nomen empleado por las partes no define la retensipn propuesta, ni condiciona el principio iura novit En efecto, a tenor del Artículo 159 literal "e" del Código Procesal Civil, el órgano jurisdiccional tiene el deber de calificar jurídicamente las pretensiones deducidas, independientemente de las normas invocadas por las partes, sin alterar -por supuesto- la causa petendi. Ello ya fue explicado y reiterado por esta Magistratura, en casos anteriores (vide: Acuerdo y Sentencia N° 93 del 05 de noviembre de 2019, y Acuerdo y Sentencia N° 103 del 26 de noviembre de 2019). De manera que la contradicción incurrida por el Tribunal de Apelación, al confirmar una decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en ejercicio del principio iura novit curiae pero sin alterar la imputación jurídica realizada en la demanda, no tiene envergadura bastante para provocar la privación oficiosa de validez del fallo impugnado. En cuanto al posible vicio de incongruencia citra petita, destacar que el art. 15 literal "b" del Rito Civil, ya citado, determina el deber de los jueces de fundar las resoluciones conforme con el principio de congruencia. Este principio exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirime el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o se fuera de los términos de la controversia; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas.. Una lectura superficeal de la parte resolutiva del Acuerdo Sentencia rec carrido podría inducir a. 12emclusión de que el Tribunal de ApeJación e pronun larse sobre las costas de la Wgerio pimenes R. Ministro Atberto Marline smen Iministro neul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretoria
pretensión de cobro del "I.A.4) VALOR DE UN ANIMAL DESMAMANTE" (sic, f. 10), en violación del art. 192 del Código Procesal Civil. Ciertamente, en el considerando, la opinión unánime, expuso que: "[...) fundado en que la devolución del mismo, conforme consta en el expediente penal a fojas 128 y siendo de fecha posterior a la demanda, no corresponde imponer las costas sobre el mismo." (sic, f. 111 vlta.); sin embargo, tal decisión no se vería reflejada en la parte dispositiva del fallo, que reza: "2. -REVOCAR, la S.D. N° 1000 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital, salvo el segundo apartado y, en su lugar, disponer hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por Buchenstein S.A., contra Italgarda S.R.L. Y, condenarlo al pago de G. 40.258.000 (guaraníes cuarenta millones doscientos cincuenta y ocho mil), más los intereses con los alcances establecidos en el exordio de esta resolución. Las costas de ambas instancias a la perdidosa." (sic, f. Ill vlta.) (las negritas son propias). Así pues, el apartado transcripto contiene dos decisorios: por un lado, la revocación del rechazo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por mora; y, por el otro, la confirmación del rechazo de la pretensión de cobro del "I.A. 4) VALOR DE UN ANIMAL DESMAMANTE" (sic, f. 10). Empero, sólo hay un pronunciamiento respecto de las costas, relativo a la decisión de la instancia originaria que fuera revocada; es decir, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por mora. De manera que la omisión de pronunciamiento estaría en las costas de la pretensión de cobro del "I.A.4) VALOR DE UN ANIMAL DESMAMANTE" (sic, f. 10) Ahora bien, la circunstancia mencionada tampoco tiene entidad suficiente para autorizar una declaración de nulidad de la resolución recurrida, puesto que existe para ello una solución alternativa, perfectamente ajustada a Derecho. Al respecto, nuevamente se debe considerar el carácter ultima ratio de la
CORTE SUPREMA beFUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.I. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". や 9川 CORTE ESPera i derecion o as de filial te uns pesutor-sta "2.S3 sistema jurídico nacional ex art. 407 del Código divil, traído a colación supra. Por ello, en caso de judicial, debe prevalecer 1o segundo.- Aquí, la omisión de pronunciamiento respecto de las costas -no subsanada vía recurso de aclaratoria, debido a su falta de interposición- puede interpretarse como una decisión tácita de imposición en el orden causado, que, además, sería coherente con la conclusión -de no imponer las costas respecto de susodicha pretensión- arribada por el Tribunal de Apelación en el considerando, transcripta precedentemente. Este corolario permite superar la nulidad y evitar su declaración. En consecuencia, al no existir otros vicios que justifiquen la nulidad oficiosa del fallo impugnado, corresponde tener por desistido a la parte recurrente del recurso de nulidad interpuesto. ORLA A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: anuscribo juzgamiento del señor Ministro preopinante, por fundamentos que expuso. Asi voto.- A SU TURNO. EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 1000 de fecha 18 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, JUDI resolvió: "RECHAZAR la demarda de indemnización de daños por responsabilidad contractual prom wida por BUCHENSTEIN S.A. contra TALGARDA S.R.I., por los fundamentes expuestos anteriormente. * SECNETANM RECHAZAR la demanda de indemnización, entindida iura novit curia, yDuStr como resolucis parcial de contrato, respacto a la suma de SURREAN f. 910,943 guetanies equivalente a un animal vatuno desmamante, conforme expuesto ant eriormente. IMIONER costas a la parte Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro ueuu •g. Mara Kita Menges Dos Santos Secretarla
actora. NOTIFICAR por cédula en formato papel. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (sic, f. 72/73). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 02 de setiembre de 2022, resolvió: "RECHAZAR el recurso de nulidad. REVOCAR, la S.D. N° 1000 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital, salvo el segundo apartado y, en Su lugar, disponer hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por Buchenstein S.A., contra Italgarda S.R.I. Y, condenarlo al pago de G. 40.258.000 (guaraníes cuarenta millones doscientos cincuenta y ocho mil), más los intereses con los alcances establecidos en el exordio de esta resolución. Las costas de ambas instancias a la perdidosa. ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic, f. 111 vlta).- El Abogado Wilfrido Fernández, representante convencional de la parte demandada, fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 115/123. Dijo que su mandante no debe cargar con las costas de la acción de resolución parcial de contrato, debido a su desestimación en las dos instancias inferiores. Cuestionó, además, la decisión del Tribunal de Apelación de admitir los daños reclamados en concepto de transporte, e invocó el art. 758 del Código Civil que establece que, en los contratos de compraventa, dichos gastos corren a cargo del comprador. Alegó que las facturas N° 001-001-0001670, 001-001-0001671 y 001-001-0001672, tomadas en cuenta para fijar el quantum indemnizatorio, fueron emitidas por terceros que no comparecieron a reconocer su firma, conforme lo exige el art. 307 del Código Procesal Civil. Señaló que tampoco se debió admitir la indemnización de los gastos realizados ante el Ministerio Público, porque la investigación del hecho punible de apropiación ha sido desestimada. Manifestó, además, que tales
CORTE SUPREMA MUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" . 废 pastos Púbico, incluyen traslado vía aérea hasta el Ministerio quiler de vehiculo, estadía en hotel, combustible y profesionales-, forman parte de las costas generadas proceso penal. Aclaró que su mandante no ha sido condenado por el Juez competente a solventar tales erogaciones, por lo que, este rubro debe ser rechazado por improcedente. Solicitó la revocación in totum del Acuerdo y Sentencia recurrido, costas.- Corrido el traslado de rigor, la Abogada María del Carmen Ron Sa hampliega Peña, representante convencional de la parte actora, bajo patrocinio del Abogado Hugo A. Hermosa, contestó los agravios en los términos del escrito de fs. 125/136. Expuso que en autos no se ha cuestionado la existencia del contrato de compraventa ni la entrega tardía de los animales, sino que se ha intentado justificar la demora con argumentos que no fueron debidamente probados. Indicó que el retardo de Italgarda S.R.L. en el cumplimiento de su obligación ocasionó a su mandante importantes gastos, debido a los reiterados intentos de lograr la ejecución de lo pactado. Arguyó que las facturas cuestionadas fueron valoradas junto con las demás pruebas producidas en el juicio, como los testimonios de los choferes contratados y la propia confesión de la parte demandada, que demuestran los gastos realizados para trasladar los animales de una estancia a otra. Recalcó que el retraso habría sido aún mayor de no ser por las gestiones realizadas ante el Ministerio Público, que obligaron a a deudora a cumplir finalmagte con 10 acordado. Manifestó que su ndante ha debido contratar 1%s servicios profesionales de un ogado para presentar la denuncia por apropiación y realizar las CORTE SECHETARIA gestiones pertinentes ante la Fiscalía de la ciudad Filadelfia. Fidió la confirmación integra del Acuerdo Sentencia impugnado, con costas-=- En el Lite, se sometera decisión la procedencia -o no- de una Pretensión de indemnización de daños y perjuicios por Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro meul Abg. Marn Secretarle
responsabilidad civil de fuente voluntaria; específicamente, contractual. Además, se somete a juzgamiento la imposición de las costas en una pretensión de cobro de guaraníes -rectius: cumplimiento de contrato- que fuera desestimada en doble instancia. . En cuanto al primer punto sometido a examen, cabe recordar que toda demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente voluntaria exige primariamente demostrar el vínculo jurídico de carácter voluntario entre las partes; en el caso, un contrato.-. Al promover la demanda (fs. 2/14), la parte actora alegó que, en fecha 04 de noviembre de 2019, había adquirido de Italgarda S.R.L. la cantidad de 71 cabezas de ganado -en concreto, desmamantes hembras- por un valor total de G. 135.677.000. Como prueba, adjuntó copia de la factura de compra N° 001-001-0000280, la boleta de depósito N° 11698439 y el cheque Serie A N° 18397477. La parte demandada, en su escrito de contestación (disponible en portal electrónico), no discutió la existencia ni la validez del contrato de compraventa aludido por la parte actora; tampoco negó haber recibido la suma de G. 135.677.000 como contraprestación por la venta de las 71 desmamantes hembras. De manera que, el vínculo contractual invocado no constituye un hecho controvertido y, por ende, debe ser tenido por Luego, corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil de fuente voluntaria; a saber: i) antijuridicidad; ii) factor de atribución de responsabilidad; iii) daño; y, iv) nexo causal. La falta de cualquiera torna improcedente la demanda. En este caso, el conflicto encuentra su génesis en un supuesto retardo injustificado en el cumplimiento de la prestación asumida por Italgarda S.R.L. en virtud de un contrato de compraventa de ganado celebrado con Buchenstein S.A. Es decir, la
CORTE SUPREMA PESTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS 1 PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 2E 10 C SECRETAR: CORTE pante actor reclama los daños y perjuicios sufridos como • consecuencia de la alegada mora de la parte demandada, ex art. 423 det Codigo Fivi1. "Esta Magistratura ya ha explicado - en juicios análogos- que incumbe a la parte actora alegar y -eventualmente- probar la antijuridicidad, los daños y el nexo causal. Luego, corresponde a la parte demandada aducir y demostrar su inimputabilidad, por virtud de algún factor eximente de atribución, adecuado conforme con la naturaleza de la obligación. responsabilidad civil fuente voluntaria, la antijuridicidad se manifiesta con el incumplimiento, que supone falta de adecuación entre la conducta del deudor y la prestación prometida al acreedor. En otras palabras, implica comportamiento opuesto a aquel que apareja cumplimiento y, por tanto, falta de ejecución o ejecución inexacta de la prestación. La doctrina ilustra: "El incumplimiento objetivo obligacional, en cualquiera de sus manifestaciones, importa una violación al derecho de crédito y constituye siempre, en sí propio, una conducta antijurídica. [] Los aspectos valorativos que hacen a dicho incumplimiento (v.gr. los parámetros axiológicos que pueden llevar a tornarlo relevante para el derecho -por ej.: dolo, culpa, factores objetivos, de atribución-) que, conjugados con otros presupuestos pueden generar, eventualmente, responsabilidad civil u otros posibles efectos, constituyen una cuestión diferente al incumplimiento cojetivamente considerado." (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS Carlos G. 2017. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Santa Fe: Rubinzal Culzoni. pp. 247/248). Pues bien, la determinació de la existencia -o no- de retardo en el cumplimiento de la rrestación a cargo de la vendedora requiere primariamente establecer su exigibilidad.-. De las constanciat de autos no surge que las partes hayan subondinado la exigibilidad de la obligación la modalidad del plažo, Por tanto, resulta aplicableel art. 561 in fine del Código Alberto artinez simon Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
Civil, que establece: "El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente." Recuérdese, con la autorizada doctrina, que las obligaciones puras y simples • de exigibilidad inmediata: "(.] son aquellas cuyo cumplimiento puede ser requerido desde el momento de su nacimiento; entendiéndose que las mismas pueden entonces ser satisfechas en cualquier momento: cuando el acreedor lo pida, o en su caso, cuando el deudor desee liberarse, aun no mediando ninguna intimación por parte del titular del crédito." (TRIGO REPRESAS Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J. 2011. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo III. Buenos Aires: La Ley. p. 146). Así pues, en este tipo de obligaciones, habrá retardo en el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, por la falta de pago al tiempo del requerimiento eficaz efectuado por el acreedor. Entonces, habra que determinar cuándo se produjo tal requerimiento eficaz de pago, y el consecuente cumplimiento de la prestación a cargo de la vendedora.- La eficacia del requerimiento de pago de la compradora necesariamente debe ser ponderada en consideración con la forma de cumplimiento de la prestación de entregar asumida por la vendedora. Ello, porque el perfeccionamiento de ésta puede requerir la "llevada" (obligación portable) de los animales por la vendedora al establecimiento de la compradora; o la "recogida" (obligación quérable) de los animales por la compradora del establecimiento de la vendedora. La doctrina, con agudeza, enseña: "Respecto del lugar de cumplimiento de una obligación, la doctrina francesa clásica alumbró una célebre distinción, cuyos efectos perduran hasta nosotros. Se trata de la clásica distinción entre las obligaciones quérables y las obligaciones portables, que diferencia los vínculos obligacionales según el lugar en que las prestaciones deben ser cumplidas o satisfechas. Las obligaciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 23 召 Portables exigen del deudor que sea quien lleve a cabo el ESTER Jos cinegos de este y :a cuple en el canio ind transporte o el desplazamiento de la prestación, cargue con los acreedor. Las obligaciones 'quérables' son aquellas que cargan al acreedor con lâ necesidad de buscar él mismo la prestación, es decir, de presentarse a cobrar en un domicilio distinto del suyo. La obligación es 'quérable', cuando el acreedor debe 'buscar su pago'. La voz quérable deriva del latín quaero que significa buscar. I.) la deuda quérable es aquella caracterizada porque el acreedor debe efectuar un requerimiento de pago o cumplimiento en un sitio predeterminado, esto es, que el acreedor debe concurrir a un lugar para obtener el cumplimiento de la prestación |..]" (LÓPEZ MESA, Marcelo J. Las obligaciones 'quérables' (requeribles) o de recogida (categoría obligacional poco profundizada, pero de importancia práctica). Publicado en: LA LEY 12/06/2013, 1). Sobre el punto, resulta importante mencionar que, en el bistema jurídico nacional, por principio general, el pago debe hacerse en el iugar designado convencionalmente, según el art. 563 -primera parte- del Código Civil. La doctrina aclara: "La determinación del lugar de cumplimiento de la prestación por las partes puede hacerse en forma expresa o de una manera implícita. La manifestación tácita puede inferirse de las circunstancias particulares de cada saso." (LÓPEZ MESA, Marcelo J. Ibidem). Y, PODER TUDICI a falta de estipulación →expresa o tácita- acerca del lugar de cumplimiento de la obligación, el ordenamiento jurídico nacional consagra la regla supletoria del Xmicilio del deudor, conforme el art. 563 -última parte- del Código Civil. La doctrina justifica CORTE SEC SUPRES tal solución normativa: "(..) en lo que ressecta a la preferencia del domicilio obligido cobre el del acresdor, ello es una mera aplicación más del incipio favor debitnris, que prevalece genera ep toda mateția de obtigaciones." (CAZEAUX, Pedro Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro vena Abg. Marla Rita Monges Dos Sant Secretaria
N. y TRIGO REPRESAS, Félix A. 2010. Derecho de las Obligaciones. Tomo III. Buenos Aires: La Ley. p. 128). . Específicamente en materia de compraventa, el art. 752 del Código Civil dispone: "Salvo pacto en contrario, la entrega de la cosa mueble debe efectuarse en el lugar donde ésta se encontraba en el momento de concluirse el contrato, si las partes estaban en conocimiento de ello, o bien en el lugar donde el vendedor tenía su domicilio." La doctrina también explica tal regla: "Cuando en las obligaciones bilaterales ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente, se tratará de un intercambio en el cual las dos partes resultaran deudoras y acreedoras. Tal intercambio debe tener lugar en donde deba cumplirse la prestación considerada 'principal', y esta regla es la que consagra nuestro Código Civil respecto de la compraventa, estimando como primordial la entrega de la cosa y como accesoria la obligación de pagar el precio." (CAZEAUX, Pedro N. Y TRIGO REPRESAS, Félix A. Op. Cit. pp. 129/130). Nótese que, en la compraventa, el vendedor es deudor de la prestación "principal" de entregar la cosa, mientras que el comprador es deudor de la prestación "accesoria" de pagar el precio.- En el caso, no existen constancias que acrediten algún acuerdo entre las partes del contrato de compraventa, en relación con el lugar de cumplimiento de la obligación. De manera que, rige al respecto la regla supletoria: el domicilio del deudor, es decir, del vendedor. Ergo, Buchenstein S.A. debió requerir eficazmente el pago -entrega de los animales- en el domicilio de Italgarda S.R.I., a tenor del régimen de las obligaciones "de recogida", explicado supra. . Al promover la demanda (fs. 2/14), la parte actora dijo que se constituyó en la estancia de la parte demandada en tres ocasiones distintas, pero sólo consiguió recuperar su ganado en el tercer intento. Manifestó que, en la primera oportunidad, de fecha 17 de enero de 2020, el nuevo administrador del
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". .- PUDER 2122), establecimiento: Dieter Escher, se negó a entregar los animales (O:TeTAT justificación alguna y a pesar de habérsele presentado los engumentos correspondientes. Explicó que, en aquella ocasión "/...) la operativa se vio frustrada, debido al cambio intempestivo de administración de la firma demandada. Así, el cambio abrupto y toma de la nueva administración, se dio en fecha 17 de enero del presente año, por medio de una comitiva integrada por escribana y abogados, así como la administración entrante, quienes se presentaron al establecimiento 'La Colombara' precisamente al momento en que los mencionados animales se hallaban en el corral, preparados para ser trasladados a la propiedad de mi representada, negándose categóricamente a la entrega de los animales, que ya estaban listos para su embarque, y cuya documentación les fue exhibida en ese mismo momento, conforme copia del Acta notarial, esta presentación [.]" (sic) (las negritas UDICIAL SECHETARIA JUSTICA que se adjunta a propias). La parte demandada, en su escrito de contestación (disponible aortal electrónicol, negó que, en aquel momento, hubiera personal de Buchenstein S.A. y/o un camión contratado para transportar a los animales. Tal postura fue reiterada, varias veces, a lo larco del proceso: "|..) es también falso que existiera un camión precisamente esperando el aviso para alzar vacunos y llevarlos a destino. No existían guías de traslado para realizar la movilización de los bovinos y, además, debido a la lluvia, ningún camionero se arriesgaría a internarse en los caminos agrestes del Craco luego de precipitaciones de la magnitud del día 16 de enero, lo que %a quedado demostrado con el reporte meteorológico de todos esos as, presentado en este escrito. Asimismo, la actora no ha aportado Mingún documento que pruebe la existencia de ese supussto camión, por lo que es evidente que esta afirmación es tam} ién falsa, pero casualmente quien factura bor ea supuesto camión nuevamente Alessandro Massagrande EIRI, (sic escrito contestación, disponible en portal Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon /Ministro uena Abg. María Rita Meages Dos Santos Secretaria
electrónico); "[..) en momento alguno se presentó un camión ni se presentó documentación original y válida alguna que justificara la autorización de trasladar ningún animal, y mi mandante tardó semanas en recorrer la totalidad del establecimiento y poder identificar los animales que aún estaban vivo y que allí se encontraran (.J" (sic, escrito de contestación, disponible en portal electrónico); "|) en resumen, la situación fue la siguiente: (a) no estando presente en ese momento ningún representante ce la parte actora para el traslado de los animales (sólo estaban personales de la ADMINISTRACIÓN MASSAGRANDE S.R.I.); (b) no habiendo recibido ningún contacto de la parte actora para coordinar el retiro de los animales y teniendo solamente una guía de traslado vencida a la vista; y (c) en conocimiento de que tal movimiento de 71 desmamantes ya se había realizado hacía más de dos meses, se impidió la salida de cualquier animal de la propiedad de mi mandante sin documentación de respaldo |..!" (sic, escrito de contestación de agravios, f. 96). Luego, al absolver posiciones, el Abogado Federico Javier Martínez, representante convencional de la parte demandada, recalcó que: "I.) No, si bien es cierto nos manifestaron que existían animales que estaban preparando para ser trasladados, en ningún momento nos mencionaron que inmediatamente o en ese momento iban ser retirados |.]" (sic, fs. 26).- Existen, por tanto, dos versiones contrapuestas: por un lado, la parte actora afirmó que el 17 de enero de 2020 ha acudido al establecimiento "La Colombara" a fin de recoger sus animales; mientras que, por otro lado, la parte demandada negó que este hecho tuviera lugar. . La parte actora produjo las pruebas siguientes: el acta de constitución de fecha 15 de enero de 2020 (disponible en portal electrónico); la factura N° 001-001-0001670 (disponible en portal electrónico); y, las declaraciones testificales de Roberto Luis Antonio Villalba (fs. 15) y Héctor Aquino Romero (fs. 19). Por su
PODER @ SECHETA CORTE SUPREMA BETUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 22リ 多 112 0216 7 te demandada invocó también el acta de constitución sechat enero de 2020 y diligenció las declaraciones 4/598tipisales de Miguel Cáceres Saldívar (fs. 28), Eicido David Zorrilla Cáceres (fs. 29) y de Rody Benítez Núñez (fs. 36). Tales pruebas serán analizadas en el orden enunciado.- Del acta invocada por ambas partes surge que, la Escribana Pública Blanca Estela Sánchez León constató: "/..] en el casco principal se encuentra un corral central que contenía una cantidad importante de animales, que no se pudo contabilizar el día viernes 17 de enero, debido al gran número, pero sí el día lunes 20 de enero, fecha cual se contabilizaron 61 animales. Al consultar al ingeniero Villalba el motivo por el cual dichos animales se encontraban en ese lugar, éste me manifestó que esos animales iban a ser trasladados a una estancia de propiedad del señor Massagrande que la llaman km 10 ubicada sobre la picada 500 hacía el Oeste. Además, me manifestó que este lote de 71 desmamantes hembras fueron vendidos con anterioridad a la firma Buchenstein S.A. Le solicité que me exhiba el documento de venta de dichos animales, a lo que éste me manifestó que no lo tenía, pero sí tenía una fotografía de ese documento en su celular (..] el señor Dieter Escher y el señor Felipe Rojas solicitaron las guías de traslados que respaldaban tal traslado, a lo que el Ingeniero Villalba respondió que tenía expresas instrucciones del U DICI señor Alessandro Massagrande no entregar ningún documento administrativo, contable ni de ninguna otra naturaleza, que estos documentos debían solicitarse en la oficina central ubicada en la ciudad de Mariano Roque AlVAsO (...]" (sic, disponible en portal electrónico).- обог Del acta de constitución preparada por la Escribana Pública Manca Estela Sánchez león, se desprend que, en el lugar, no /había ningún representante de Buchenstein para acompañar el traslado de Los animales sólo Roberto Villalba a quien Italgarda S.R.I. AO /estaba obliga• entregar desmamantes hembras; y Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santng Secretoria
que, este individuo presentó sólo una fotografía de una factura de compraventa y no otros documentos que avalaran el traslado de los animales. Sin embargo, allí no se dejó constancia de la existencia de un transganado preparado para subir a los animales.- Luego, de la factura N° 001-001-0001670, emitida por Alessandro Massagrande E.I.R.I. a nombre de Buchenstein S.A., el 20 de abril de 2020, tiene por concepto "Flete no concretado mes de enero de 202J" (disponible en portal electrónico). Ahora bien, esta documental no fue reconocida en juicio por la persona emisora, por lo cual, en virtud del art. 307 in fine del Código Procesal Civil, no puede ser tenida por auténtica.- E1 testigo Roberto Luis Antonio Villalba, al prestar declaración testifical, alegó que: "(.] los animales ya estaban preparados para subir al camión el mismo motivo fue la respuesta de que los animales no se podían mover de la estancia (.]" (sic, fs. 15 vlta). Por su parte, el testigo Héctor Aquino Romero, declaró haber sido contratado por Buchenstein S.A. para transportar a los animales, en enero de 2020, pero que el traslado no se pudo concretar (fs. 19/20).- En sentido contrario, el testigo Miguen Ángel Saldívar (fs. 28/29), indicó que el 17 de enero de 2020 "no había camión, nada no había" (sic) y que "si el animal no tiene carimbo no se puede llevar. Estaban en el corral, pero no había camión." (sic). Al preguntársele por la razón de sus dichos, dijo: "/.) yo sé porque yo estaba ahí hasta diciembre de 2020" (sic). A su vez, el testigo Elcido David Zorrilla Cáceres (fs. 29/30), expresó que, en esa fecha, "no había ningún camión, ni camioneta, ni nada, solamente gente trabajando a caballo" (sic) y que, eso le constaba porque "yo entré ahí, estuve ahí y por eso" (sic). Igualmente, el testigo Rody Benítez Nuñez (fs. 36), declaró, simplemente "no había camión ahí" (sic) y que sabía eso porque "me fui a trabajar desde el primer día con ellos, por eso conozco la situación" (sic), refiriéndose a la fecha del cambio de administración.
CORTE SUPREMA ĐE USTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS 1 PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ODER し TE 20gg SECRETARIA この・ SUPREND 1g0 que cada uno de los testigos ensayó la tesis de su oferente en consecuentemente, sus testimonios concuerdan con la de la parte que, respectivamente, las propuso. Se debe recordar que las pruebas testificales tienen un valor que debe ser siempre sopesado por el juez bajo la luz de la sana crítica, razón por lo cual, en el marco de lo posible, se deben contrastar los testimonios con hechos o evidencias objetivas, de manera a poder arribar, en virtud al principio mencionado, a una apropiada conclusión sobre la cuestión en estudio. Pues bien, de la ponderación de las pruebas aportadas por ambas partes, no se verifica -indubitadamente- que el 17 de enero de 2020, la parte actora se haya constituido en el domicilio de la parte demandada a exigir la entrega del ganado objeto de la compraventa.- Por ende, el supuesto primer requerimiento in situ alegado por la parte actora, no se halla acreditado.- La segunda constitución, según la compradora, se produjo el 20 de febrero de 2020, cuando el Juez Penal Aníbal David Ortíz Granada dispuso el allanamiento del establecimiento "La Colombara". Ahora bien, del mandamiento de allanamiento de fecha 20 de febrero de 2020, se deprende que, dicha orden se emitió: "I...) al solo efecto de investigar el hecho punible de APROPIACIÓN denunciado ante esa Unidad Fiscal" (sic, f. 32 de la investigación penal agregada por cuerda). Por tanto, el segundo supuesto requerimiento en el domicilio de la vendedora tampoco se halla demostrado.- La tercera constitucin sí ha quedado probada, pues ambas partes reconocen que la entresa de los animales se produjo el 18 de marzo de 2020, como consecuencia de la comunicación realizada por el nuevo adunnistrador de Italgarda Ministerio ublic (f. 113 S.R.L., Dieter Escher, al de compulsas agregadas por cuerda) . Eligenio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro Cesa Sunid Ministro мено Abg. Maria ita Monges Dos Sante: Secretarle
Al ser así, queda claro que la entrega de los animales por la compradora la vendedora se realizó ante el primer requerimiento eficaz de pago, en el establecimiento de aquella. Ello impide entender la existencia de retraso alguno. Por otro lado, valga la aclaración: no tienen eficacia de requerimiento de pago la nota de fecha 27 de enero de 2020, remitida al Abogado Wilfrido Fernández, a fin de comunicar a Italgarda S.R.L. de su "/..) obligación legal de entrega de dichas vaquillas a su legítimo propietario, en la brevedad posible, dado que los animales se encuentran aún en la estancia COLOMBARA, pendiente de entrega a su comprador (.]" (sic, disponible en portal electrórico); y, el telegrama colacionado de fecha 07 de febrero de 2020, remitido al mismo profesional, intimándolo a la "(...) inmediata vacunación contra la fiebre aftosa a efectos de su traslado y posterior entrega de 71 animales vacunos adquiridos por la firma Buchenstein S.A. conforme factura de venta Nro. 001- 001-0000280 de fecha 04 de noviembre de 2019, y guía de traslado GE290290016 ya reclamado por nota de fecha 27 de enero de 2020 y ponerlos a disposición para embarques trasganados |..] (sic, disponible en portal electrónico). Sencillamente, porque no fueron realizadas por la vendedora domicilio de la compradora.- No obsta tal corolario que, al absolver posiciones, la parte demandada, a través de su representante convencional, el Abogado Federico Javier Martínez, haya confesado: "Si, recibimos la nota, a todas las notificaciones recibidas, ya sea telegramas, los representantes de Italgarda respondieron todas mencionando justamente que los animales reclamados ya habían sido ingresados al stock de animales de la firma compradora, adicionalmente, con buena fe, se les informó que todos los animales de Italgarda habían sido vacunados y también se desconoció que sea una retención ilegal de animales" (sic, f. 26 vlta). La explicación surge patente de los delineamientos dogmáticos expuestos en los
CORTE SUPREMA EUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.I. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". FN RECIeL ESTANI TUDICT * SECRETARIA 0000 SUPERA ◆ KIA reatos precedentes: en las obligaciones "de recogida" resulta necesarios /que la compradora comparezca al domicilio de la vendedora a fin de requerir el pago; es decir, con el objeto de retirar los animales. Este requisito, obviamente, no puede entenderse cumplido por la sola remisión de notas, sin la concurrencia efectiva en el lugar de cumplimiento de la obligación.- En este orden de ideas, no se constata retardo en el cumplimiento de la prestación de la vendedora; y, con ello, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios tampoco puede tener andamiaje favorable.... Como quiera que sea, aún de considerar que l hubo incumplimiento naterial, la pretensión de la parte actora sería igualmente improcedente, por ausencia de imputabilidad de la parte demandada. En efecto, e1 factor de atribución de responsabilidad constituye la razón suficiente que justifica el traslado económico del daño sufrido por una persona, a otra. Es decir, supone una imputación valorativa que explica, ante la producción de un daño por un sujeto a otro, si el primero debe o no responder.-. Este presupuesto puede ser subjetivo u objetivo; a su vez, la imputabilidad subjetiva puede operar por dolo o culpa (en sus distintas clases: imprudencia, negligencia o impericia). En materia de responsabilidad civil de fuente voluntaria predomina la imputabilidad subjetiva por culpa, dado el carácter excepcional del factor objetivo atribución de responsabilidad y del carácter no presuntivo del f:lo. anglecuérdese, con la doctrina especializada, que: "[.] no se identifica el incumplimiento materii] del deudor con su situación de mora, osible que ést se halle incurso en incumplimient acreedor, todo no sea todavía responsable frente al constituido en mora; , dicho de otra apmora en el cumplimiento no es de por si Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Marla Rita Monges Dos Santos Secretaria
más que un elemento objetivo de la mora, pero no la mora misma, siempre que para la configuración de ésta sea necesario, además, del transcurso del tiempo, la interpelación o requerimiento de pago por parte del acreedor." (TRIGO REPRESAS Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J. Op. Cit. p. 120). Arriba se ha precisado que, determinada la concurrencia del incumplimiento naterial de la parte demandada, corresponde a ésta invocar y probar alguna causa eximente, adecuada según la naturaleza de la prestación. Las causas eximentes de atribución de responsabilidad excluyen la imputabilidad del agente y, por tanto, inhiben obligación de responder a pesar de la antijuridicidad de su conducta. El art. 424 -tercer párrafo- del Código Civil dispone: "Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable." En este pleito, se reitera, la parte demandada justificó su negativa a entregar los animales, porque la parte actora -quien tenía el deber de retiro- no había cumplido -en tiempo y en forma- con los requisitos necesarios para llevar a cabo el traslado de los animales, necesarios para la entrega. Alegó, entre otras cosas, que la Guía de Traslado y Transferencia presentada por la compradora estaba vencida; y que, en los registros del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), las 71 desmamantes hembras ya habían ingresado al stock de Buchenstein S.A. en noviembre de 2019 (vide: escrito de contestación, disponible en portal electrónico). Así pues, la parte demandada postuló un obstáculo para el cumplimiento de su prestación, ocasionado por la parte actora, quien obligacionalmente cargaba con el retiro de los animales del establecimiento de aquella. En otras palabras, la vendedora arguyó que la entrega de los animales objeto de la compraventa estuvo impedida por ur. hecho provocado por la compradora: en concreto,
CORTE SUPREMA PeJUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.I. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". SUDICI PODER CORTE falta K60 la documentación habilitante para el traslado y la "pegistras en su stock" del ganado respectivo. ...... art. 126 de la Ley 125/91 estipula: "No se podrá movilizar hingún tipo de ganado vacuno dentro del país, sin la guía de traslado que para tales fines expedirá la Administración." Luego, el art. 67 de la Ley 2426/04 establece: "SENACSA expedirá las guías de transferencia de ganado conjuntamente con el documento sanitario, en base a los registros en los que se tomará razón de las incorporaciones, bajas y transferencias autorizadas." Igualmente, el art. 2° del Decreto 5655/05 estatuye: "Ordenase la prohibición de movilizar ganado vacuno y equino dentro del territorio nacional sin la correspondiente Guía de Traslado y Transferencia, que para tales fines expedirá el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)." Asimismo, el art. 31 del Decreto 6419/05, que reglamenta la Ley 2426/04, preceptúa: "Se encomienda a la organización administrativa de la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, en todo el territorio nacional, la expedición de las Guías de Transferencia de Ganado juntamente con el Certificado Oficial de Tránsito de Animales (COTA)." Finalmente, el art. 20 de la Ley 808/96 dispone: "Toda tropa de animales para su movilización estará acompañada por el Certificado Oficial para tránsito expedido por el SENACSA." y el art. 34 literal "c" de la misma Ley sanciona: "Multa de cinco jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, movilizado sin certificat sanitario expedido por el SENACSA, sin perjuicio de otras sanciosos que correspondan aplicar en cumplimiento de esta Ley y sus reylamentos;" гора De la normativa traída a colación se advierte que, en debinitiva, los documentos necesarios Vara movilizar ganado dentro del territorio nacional son: i) la Guía de Traslado y Transferencia de Ganaroy, 1l) el Certificado Oftial de Tránsito de Animales \(COTA) / I En fla primerar el propietario del ganado Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ahp. Maria Rits Modges
proporciona información al SENACSA sobre los animales que desea transferir; allí, detalla las categorías de ganado, el número de animales, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de ia marca, la firma del enajenante, el medio de transporte y otros datos que establezca la reglamentación, que permitan un mejor control y administración (vide: art. 3º del Decreto 5655/05). El segundo, por su lado, certifica que los animales a transferir fueron inmunizados contra la fiebre aftosa. Estos documentos deben ser generados a través del Sistema Informático de Gestión de Oficinas Regionales (SIGOR) del SENACSA. En cuanto a la obtención de los documentos mencionados: en primer lugar, se genera la Guía de Traslado y Transferencia de Ganado y, una vez obtenida, se solicita el COTA, que resulta impreso al dorso de aquella.- Por cuerda separada, se halla agregada copia autenticada de la causa caratulada: "WILFRIDO FERNANDEZ S/ APROPIACIÓN", en la cual existe constancia de ambos documentos. La Guía de Traslado y Transferencia de Ganado obrante a f. 09, contiene los siguientes datos: "N° de orden: 90299016; Nombre y Apellido del enajenante: Italgarda S.R.L.; diseño de marca: I; categoría: Desmamantes Hembras; cantidad: 71; firma del vendedor: Alessandro Massagrande; Identificación del Adquiriente: Buchenstein S.A.; Lugar y fecha: 06/11/2019." (sic). E1 COTA obrante a f. 08, emitido con N° de orden 01704197004890 en fecha 06 de noviembre de 2019, certifica que: "1. Los animales fueron vacunados contra la fiebre aftosa en fecha 18/06/2019. 2. Los animales han permanecido en el territorio nacional por lo menos 3 meses antes del sacrificio o desde el nacimiento, en el caso de los animales menores de 3 meses de edad. 3. Los animales provienen de un establecimiento que no encuentra bajo restricción oficial por motivos sanitarios, donde no hubo un brote de Fiebre Aftosa en los 60 días anteriores en un radio de 26 km en los últimos 30
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS I PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 路 E品 menciona que: "El presente certificado tiene una 14 de noviembre de 2019 de conformidad con lo dispidato elos artiorios de 47 y 18 63 de ia Ley 3926108 y ast. de la Ley 808/96" (sic) (las negritas son propias); y aclara que: "Se expide el presente Certificado para los fines pertinentes y el SENACSA hace constar que los datos contenidos en la Guía 90299016 del anverso de este Formulario corresponde a los animales habilitados en este documento sanitario para transitar libremente, dentro del territorio nacional en el plazo de validez que fue concedido." (sic) (las negritas son propias). Luego, la propia parte actora adjuntó como prueba una planilla de movimiento de ganado (disponible en el portal eléctronico). De este documento surge que, en fecha 07 de noviembre de 2019, Buchenstein S.A. declaró en el sistema de SENACSA que 71 desmamantes hembras habían "ingresado a su stock".- Pues bien, ante la SENACSA, la compradora declaró haber Tourt Inione récibido el ganado adquirido de la vendedora al día siquiente de realizada la compraventa; no obstante, en estos autos quedó demostrado que el traslado material de los animales se habia concretado recién el 18 de marzo de 2020, mediante la constitución de la Fiscalía en el establecimiento ganadero de Italgarda S.R.L. para gestionar el traslado de los animales a la estancia de Buchenstein S.A. Dicha diligencia tuvo lugar por virtud de la PODER UDICI comunicación cursada por el nuevo administrador de Italgarda S.R.L., Dieter Escher, al Ministerio Público, donde refirió que: "[...) vengo a manifestar al Señor Fiscal que conforme a las operaciones de contaje ** ganado vacuno realizado en la estancia CORTE SECLETARIA SUPREMA La Colombara, culminó en fecha 03 de marzo; el Sr. DIETER ESCHER ha comunicado a la firma propietaria (Italgarda S.R.L. la existencia de un sobrante de 71 animales (desmamantes hembras) quey son solipitados, por la empresa Buchensten S.A., aclarando que los smos no pageen individualizatión alguna por medio del correspondiente carimb »u otra señal que indique su identificación Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos 5 Secretaria
exacta. Este finiquito del Contaje se ha comunicado por nota a la Gerente de la firma Sra. LAURA FERNANDEZ y se agrega copia autenticada a este expediente. En atención al finiquito de las operaciones ponemos a disposición de esta Fiscalía los animales reclamados a fin que el Sr. Fiscal arbitre los medios necesarios para la documentación ante las autoridades administrativas (SENCSA) para la entrega de los animales bajo supervisión de esta Fiscalía |.J" (sic, f. 113 de las compulsas agregadas por cuerda). Idénticas consideraciones esgrimió el nuevo administrador de Italgarda S.R.I., Dieter Escher, en su audiencia de declaración testifical celebrada el 07 de mayo de 2021. Allí, preguntado acerca de la posibilidad de que la vendedora genere nuevas Guías para Traslado y Transferencia de Ganado con posterioridad a la "salida de los animales de su stock", dijo que: "..) una guía emitida por el vendedor genera una salida de animales de su stock. Esta guía genera una entrada en el stock del comprador en el momento que el presenta dichas guías en SENACSA, esto significa para SENACSA que los animales fueron trasladados, en este caso en concreto, del establecimiento Italgarda al establecimiento del nuevo dueño o comprador. Dichas guías ya no pueden ser renovadas debido a que cara SENACSA terminó el procedimiento legal (...]" (sic, f. 32). Seguidamente, preguntado acerca del proceso de compraventa de ganado según la documentación exigida por el SENACSA, relató: "Se vende los animales, el vendedor solicita las guías le entrega las guías al comprador para que retire sus animales una vez retirados los animales con sus guías respectivas, siempre y cuando haya un control de paso de SENACSA en el trecho, perciben un sello y luego se descargan los animales en el establecimiento, y luego el comprador presenta las guías en SENACSA para darle ingreso a su stock. En caso de no retirar los animales o no poder retirar los animales, el comprador solicita al vendedor que se revalide las guía o hay que anular las guías
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - 冷. 502 icita guías nuevas, es un pedido que debería hacer el comprador su momento y fecha al vendedor corriendo el con todos gastos (sic, f. 32). su parte, Buchenstein S.A., a través de su representante convencional, en la audiencia de absolución de posiciones, alegó que: "(.) la guía de traslado como documento acreditante de la transferencia y traslado de los animales no tiene fecha de vencimiento. El plazo de vigencia establecido en el certificado de SENACSA rige para realizar el ingreso administrativo de los animales en el stock del comprador. Vencido dicho plazo el comprador debe solicitar prorroga a SENACSA en caso de no haber realizado dicho registro en SENACSA, lo cual no ocurrió en este caso por cuanto los animales ya habían ingresado en tiempo y forma en la COTA del comprador, y el traslado no iba ser realizado por caminos vecinales, sino por un paso interno a la propiedad vecina en la que no hay puestos de control de SENACSA [.]" (sic, f. 39).- Por tanto, con motivo de analizar la pertinencia de la causa eximente de atribución de responsabilidad invocada por la vendedora, es decir, un obstáculo para su cumplimiento ocasionado por la compradora, hay que determinar: primero, la necesidad -o no- de generar nuevos documentos para transportar a los animales; en caso afirmativo, la parte responsable de realizar los trámites ante el SENACSA. Como ya se explicó, la normativa nacional exige que la POD CORTE SECREdARA SURENA AUSTICIA Transporte de Ganado y eL COTA. A través del COTA, la autoridad *administrativa autoriza la *ovilización de los animales del establecimiento del propietario d origen, al del propietario de pare destino, quien tiene conocimient/ san tario en Su este documento se treinta días para declarar su recepción - del lugar de su ubicación con fines real id Zonal. Normalmeite 'all moment el intercambio de del acuerdo de compraventa, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon ministro \ URUU Abg. Marla Rita Monges Dos Sant Secretaria
CORTE SUPREMA oPERCIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". DEA 2. SECUETA RA 19J * JSTCiA Ea inclusave para provocar la mora creditoris." (PIZARRO, Ramón VALLESPINOS Carlos G. Op. Cit. pp. 289/290). parte actora no ha acreditado haber iniciado las gestiones pertinentes ante la autoridad administrativa para la rectificación y/o anulación de la recepción de los animales respectivos "en su stock". Tampoco ha demostrado haber intimado a la parte demandada para la realización conjunta de tal operación. Al ser así, el obstáculo, de tinte legal, invocado por la vendedora, efectivamente existe y ha sido provocado por la compradora. Por ello, al mediar el susodicho impedimento, no puede haber imputabilidad por el -descartado- retardo en el cumplimiento de la prestación cargo de la vendedora; circunstancia que descarta, a su vez, la mora. Se repite: la entrega de los animales sólo podía ser efectuada una vez superadas las circunstancias generadas por la propia compradora. En este orden de ideas, al no existir imputabilidad de la parte demandada, la pretensión de indemnización de daños perjuicios tampoco puede ser acogida. En consecuencia, corresponde rechazar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por mora en la entrega de los animales vacunos vendidos, por improcedente. El apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser revocado, en su parte pertinente. Costas: a la, actora perdidosa, en todas las instancias, ex art. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil.-... Finalmente, cabe juzgar la imposición de las costas en la pretensión de cobro de guaranies - rectius: cumplimiento de contrato- que fuera desestimada en doble instancia.- Como ya se explicó en sele de nulidad, el Tribunal de Apelación omiti expedirse sobre este pisto; por ende, debe entenderse que la ostas en tal pretensión fueron impuestas en el orden causado. Eugenio Siménez Ralberte Martinez simon Ministro Ministro
Pues bien, tras una prudente ponderación de las particularidades del caso, esta Magistratura considera que, la parte actora debe ser exonerada de cargar con las costas del proceso, ex art. 193 del Rito Civil. Ciertamente, Buchenstein S.A. pudo creerse con razones fundadas para incoar la pretensión de cobro del "I.A.4) VALOR DE UN ANIMAL DESMAMANTE" (sic, f. 10), ante el incumplimiento material de Italgarda S.R.L. Nótese que la desestimación de dicha pretensión, en las instancias inferiores, se sustento en la comprobación de la entrega material del animal, pero ocurrida recién en fecha 09 de julio de 2020, es decir, con posterioridad a la promoción de la acción. Entonces, la decisión -tácita- del Tribunal de Apelación, sobre este punto, encuentra ajustada a Derecho y debe ser confirmada. Las costas en esta instancia por el mentado recurso también deben ser impuestas en el orden causado a tenor del art. 193 del Rito Civil, puesto que la parte demandada pudo fundadamente considerar necesario la interposición del recurso, debido a la oscuridad de la decisión del Tribunal de Apelación.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: E1 Doctor Wilfrido Fernández, en representación de "Italgarda S.R.L.", se agravió del Fallo dictado en la Instancia anterior, en cuyo análisis cabe transcribir lo resuelto así como en la que precedió. En dicha labor, por S.D. Nº 1000, fechado/ 18 de Noviembre del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, resolvió: "RECHAZAR la demanda de indemnización s de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por BUCHENSTEIN S.A. contra ITALGARDA S.R.I., por los fundamentos expuestos anteriormente; RECHAZAR La demanda de indemnización, entendida iura novit curia como resolución parcial de contrato, respecto a la suma de 1.910.943 guaraníes equivalente a un animal vacuno desmamante, conforme a lo expuesto anteriormente; IMPONER costas a la parte actora; NOTIFICAR por cédula en formato papel; ANOTAR..." (fs. 66/73).
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". .- PE٢ 83 ESTAC Por Acuardo y Sentencia Número 55, con fecha 2 de Septiembre del 2.022F Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, igta, sala, resolvió: "1.- RECHAZAR el recurso de nulidad; 2.- REVOCAR, la S.D. N° 1000 de fecha 18 de Noviembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital, salvo el segundo apartado y, en su lugar, disponer hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovido por Buchestein S.A., contra Italgarda S.R.L. Y, condenarlo al pago de G. 40.258.000 (guaraníes cuarenta millones doscientos cincuenta y ocho mil), más los intereses con los alcances establecidos en el exordio de esta resolución. Las costas, de ambas instancias a la perdidosa; 3.- ANOTAR..." (fs. 108/11). Preliminarmente, cabe reseñar que respecto a la "expresión de agravios" del apelante como así también el escrito de contestación de los accionados, el señor Ministro preopinante ha expuesto sus contenidos y para no iterar esas omitimos transcribirlos, juzgando lo que es materia del Recurso. .....-. Asi pues, los puntos principales de la apelación sintetizan en dos cuestiones: la procedencia -o no- de la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual e igualmente la imposición de Costas en la Acción recalificada como cumplimiento de contrato, rechazadas en Instancias previas que a la fecha tienen "cosa juzgada". . 0062.9014 SURENA ASTiCBS contractual que eventualmente daría lugar a reclamación por indemnización. El accionarte aseveró que en fecha 4 de Noviembre del 2.019, adquirió de la firma demandada 71 desmamantes hembras por Gs. 135.677.000, agregando c pruebas: I) copia de la Factura de comota N° 001-001-0000280, II) -coleta de depósito N° 11698435 1) Cheque Serie A, Nº 18397;27, Cargo Banco Sudameris Bank irma demanda ta al contestar no negó esa compra venta Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto MErtnez Simon ministro Abg. María Rita Monges Mas Santos
por la actora y, menos aún, haber recibido Gs. 135.677.000 como pago por 71 desmamantes hembras. De lo expuesto, surge diáfanamente que las Partes asumieron la existencia contractual entre ambos contendientes. Rememorar, que la demanda de daños de origen contractual tiene como requisito principal el incumplimiento. Verificado éste, la culpa como factor de atribución de responsabilidad presume en miras a la falta de adecuación de la conducta del obligado a la consecución de la obligación prometida. La alegación exoneratoria de responsabilidad corre por cuenta de quien invoca, tanto en su demostración como en su pertinencia probatoria para enervar la presunción. . En el caso, la accionante reclama daños y perjuicios como consecuencia del retardo en la entrega de semovientes -desmamantes hembras- obligación contraída por la firma "Italgarda S.R.L.", conforme al contrato de compra venta signado con Buchenstein S.A.- El Artículo 423, del Código Civil, norma: "El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación".- Aquí, corresponde realizar disquisición concerniente a la compra venta. Cabe referir que el vendedor es deudor en obligación, pues asume la de entregar la cosa vendida. Y por el contrario, el comprador debe abonar la contra prestación con el pago.- Del escrito inicial surge que la actora se constituyó en la estancia de la demandada tres veces y a la tercera recién recuperó el ganado comprado. Por el contrario, la Acción negó la existencia de camión para transportar animales y menos aún personal de la firma "Buchenstein S.A.", frente a la estancia de la demandada.- Tal como inexpugnablemente expuso el señor Ministro preopinante, existen dos versiones contrapuestas. Y del cúmulo de pruebas diligerciadas en Juicio por las Partes, se constata que en el primer requerimiento no fue demostrado fehacientemente que
CORTE SUPREMA SDIUSTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS I PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". accionante se haya constituido en la estancia de la demandada para exigis la entrega de 71 desmamantes hembras.... . que respecta a la supuesta segunda presencia, el allahamiento que ordenó el Juzgado Penal donde se tramitaba la Causa por Apropiación denunciada por "Buchenstein S.A.", no fue ejecutado por acuel sino por medio de orden Judicial por el delito arriba calificado. Por ello, surge diáfanamente que no demostró que se haya constituido en el domicilio de "Italgarda S.R.L."a reclamar la entrega de los adquiridos. Luego, las Partes reconocieron que la entrega de tales desmamantes se =ealizó el 18 de Marzo del 2.020, según surge de la comunicación hecha al Ministerio Público por Dieter Escher, nuevo administrador de la firma "Italgarda S.R.L.". Es decir, se entregaron esos animales vacunos ante primera reclamación formal realizada, advirtiéndose la inexistencia de mora o retraso aseverado por el actor. Entonces, se tiene que no existió demora en el cumplimiento de la obligación a cargo de la firma "Italgarda S.R.L." y por esa razón jurídica no se encuentra ensu actuar culpa que pueda configurar factor de atribución de responsabilidad civil. Asimismo, se aprecia que de las constancias procesales existió impedirento legal: "rectificación de recepción de animales y confección de nuevas guías de traslados", incitado por la accionante. всай Apior guir te sentiza, rei erame, al un constatace setarto es et cumplimiento de la obligación, la firma demandada será exonerada de responsabilidad encerniente a hechos alegados por el SECRETARIA JUSTICIA accionante y en mérito Ley, cabe a plenitud desestimar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, revocando el segundo apartado del Fallo recurrid ~ con Costas según Artículos 192, 2Q3 y 295, del Código Procesal Civil. imo, respalto a la imposición de Costas en la Acción recalificada como Cumplimiento de Contrato, que fue rechazada en Sugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Mihistro venl nges Dos Santo Secretaria
Instancias previas y a la fecha acuerda cosa juzgada material, cabe suscribir juzgamiento al del señor Ministro preopinante. Por las motivaciones pergeñadas, en estricto Derecho habrá que revocar el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia Número 55, del 2 de Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala y rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por "Buchenstein S.A." contra "Italgarda S.R.L.". En cuanto a las Costas, impone: en la Instancia al perdidoso, según Artículos 192, 203 y 205, del Código Procesal Civil. Confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 55, del 2 de Septiembre del 2.022, que dictó el Tribunal de Apelación con imposición de Costas en la Acción recalificada como Cumplimiento de Contrato en Primera y Segunda Instancias en el orden causado. En lo que respecta a Costas en ésta Instancia, imponerlas en el orden causado. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, y me permito señalar cuanto sigue:- En lo concerniente a la validez de los documentos emanados de terceros, que en el caso particular se corresponden facturas emitidas por Alessandro Massagrande E.I.R.L., en concepto de Ics supuestos fletes contratados, cabe apuntar que aunque dichas copias simples se tratan de documentos emanados por terceros y respecto de su reconocimiento, ex art. 307 2º párrafo, C.P.C., sostengo el criterio que los mismos pueden no ser reconocidos por quienes los emitieron y de todos modos pueden ser valorados por el órgano judicial cuando: a) sean reconocidos expresamente por la otra parte, b) cuando la parte que no presentó el documento no reconocido intentare valerse del mismo, c) cuando omitiere referirse al documento que no fuera reconocido si, interpretando esa documentación conjuntamente con otras pruebas, pudiera extraerse que lo expresado en ella es cierto y d) cuando
CORTE SUPREMA 'DE USTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". g0 * CORTE SUPREMA refi hechos palpables -como los daños evidentes, que Pueden valorados referencialmente por el juez, de manera maurendial, de conformidad al art. 452 del C.C.-. Ahora bien, en el caso de autos no se presenta ninguno de los supuestos señalados precedentemente. Al respecto, se debe puntualizar que la valoración probatoria del Juez no se trata de una cuestión de cantidad, sino de calidad. En otras palabras, lo que pesa en la consideración de un juez no es la cantidad de pruebas valoradas, sino el peso de convicción que tiene cada prueba. Así, una sola prueba puede tener un peso enorme y decisivo en un pleito y bastará con valorar esa única prueba para resolver la causa, sin necesidad de darle valor probatorio a otras muchas. Pensemos, por ejemplo, en el caso de los juicios que se resuelven por pruebas técnicas esencialmente irrefutables, como el caso de las demandas por filiación en donde la prueba pericial cientifica del ADN demostrará con casi absoluta certeza si el demandado es el padre o no del niño o de la niña, lo que llevará -esa sola prueba- a la convicción del juez en el sentido que indique, pudiendo el magistrado no dar mayor valor a muchas declaraciones testificales que la madre accionante era simple conocida del demandado. - Por ende, no se trata de ganar un concurso de cantidad, sino calidad de cada prueba. En el caso de autos, además de dichas facturas, la parte actora ofreció y diligenció tres pruebas testificales, dos de ellas correspondientes a choferes y una a un ingeniero agrónomo quien fungía de Administratir de la estancia "La Colombara" en donde se encontraban los animales objeto del contrato de compraventa, de las cuales no se desprenden circunstancias claras y contundentes respecto a la presencia no del camión en la primera oportunidad de reclamación desmamantes efectuada el 1 enero del 2020-7 Eugenio Jiménez R. Ministro vienas Alberto Martinez Simon Bun start Gurago
CORTE SUPREMA BASTICIA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. C/ ITALGARDA S.R.I. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 22 18|19/291 PODER SE 140) ga el Batigo si sabe que se cambiaron los administradores de colomba La y si sabe cuándo más o menos fue", respondió que: sabea se cambió, me fui solo para cargar los animales".- / 91 De la transcripción efectuada, las respuestas dadas por dicho testigo resultan poco claras y, del mismo modo que las otras testificales, no son determinantes a los efectos de arribar a una conclusión definitiva. Si contrastamos estas declaraciones con las mencionadas facturas, tampoco se colige lo afirmado de forma fehaciente por la parte actora. En ese sentido, se tiene la factura correspondiente al concepto: "Flete no concretado mes de enero 2020", que data del 30 de abril de 2020, fue emitida por "Alessandro Massagrande E.I.R.L." dedicada a "Otros Servicios Prestados a Empresas no especificada Administración de Estancias" con RUC N° 80044029-3. . Luego, la factura correspondiente al concepto "1 viaje 20/21 de febrero 2020 con comitiva fiscal y abogado", que data del 13 de mayo de 2020, fue emitida por "Alessandro Massagrande" dedicada a "Cultivo de productos agrícolas, cría de animales, comercio al por mayor y menor de productos diversos, servicios de transporte- fletes" con RUC N° 1615332-4.- Se tienen así dos facturas, emitidas supuestamente después UDICI de tres meses de que se hayan contratado los servicios de flete, sin que ni siquiera se hayan descrito las fechas en las cuales supuestamente sa han realizado -o intentado realizar- dichos servicios. MA Cabe recordar en pertinente que, de conformidad con el art. 249 del C.P.C., "Incum srá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que 1 juez o tribun no tengan el deber de conocer..". D este correspondía camente a la parte actora probar dichas alegac nes Martínez Simon Eugenio Jiménez RAlberte Ministro Beau Silent Garag menc Abg. Mara Kita Atiges Dos Sando
Al respecto, el art. 269 del C.P.C. expresa que: "Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". Autorizada doctrina ilustra: "Efectivamente, el conocimiento del juez no se forma, por lo regular, a través de un solo medio de prueba, sino que es consecuencia de una elaboración mental de reconstrucción mediante la confrontación de los distintos elementos de juicio que las partes le suministran" (destacados son propios). 1 En consecuencia, las pruebas diligenciadas en autos por la parte actora no arrojan una palpable convicción de lo afirmado por ella respecto a los supuestos reclamos efectuados en los meses de enero y febrero de 2020. . Además de lo mencionado, debe igualmente señalarse que no resulta siquiera evidente la existencia del daño que autorice a la fijación pretoriana del quantum indemnizatorio conforme lo establece el art. 452 y que fuera solicitado por la parte actora ya al momento de promover la demanda. Ante casos de daños evidentes, en el sistema seguido por nuestro Código Civil en el art. 452 se inclina por la indemnización ce los daños cuando la existencia de estos se ha probado, pero cuando su valor no se ha demostrado. Por ende, si en un caso judicial se ha acreditado que el daño incuestionablemente existió, pero no se ha demostrado su cuantia, cabe que el órgano judicial ponga valor al mismo y, de esa forma, apurte a otorgar una indemnización, no impidiendo la indemnización -derecho de fondo- por un obstáculo procesal • ALSINA, H. Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar Editores. Buenos Aires, 1958. P. 227.
PODER COTlE CORTE SUPREMA DETOS ICLA JUICIO: "BUCHENSTEIN S.A. c/ ITALGARDA S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 1 U referidsosólo a la prueba del monto, superable por la aplicación la prerrogativa pretoriana de fijación del monto en cuestión.- respecto, resulta pertinente rememorar cuanto sigue: "a) el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales o mecánicos, conforme a un ritualismo caprichoso; b) el proceso está destinado al establecimiento' de la verdad jurídica objetiva; c) la conducción meramente formalística, mecánica o ritualista del proceso, oculta la obtención de la verdad jurídica objetiva; d) la verdad jurídica objetiva se le debe dar primicia; e) los jueces no pueden renunciar, para obtener la verdad jurídica objetiva, a dar a los casos que juzgan Su fundamento de hecho, cuando ese fundamento sea relevante para la obtención de dicha verdad; f) la renuncia consciente a la verdad incompatible con el adecuado servicio de la justicia"" (destacados son propios). . Es por lo expresado que, pretender desconocer la existencia del daño por la sola ausencia de dicha rigurosidad formal, no solo sería sumamente perjudicial para una adecuada prosecución del proceso, sino que proyectaría un despropósito a la luz de la finalidad que persigue la prueba en el juicio y, fundamentalmente, a la misión del juzgador consistente en la búsqueda de la verdad en los conflictos que son puestos a su entendimiento.- En tal esfera, la doctrina ha señalado: "el proceso es ante todo un método de cognición, esto es, de conocimiento de la verdad, y de que los medios probatorios que nosotros estudiamos están verdaderamente dirigidos y pueden verdaderamente servir para alcanzar y para fijar la verdad". 3 Como se indicó, en modo alguno se presenta en el caso de autos la existencia de daño alguno atento a que, tal como lo señala el voto del Ministro preopinaste, el incumplimiento BERTOLINO, P 2003, р. 29/31 CALAMANDREI 2014,,P. 19 P. Eugenio Jiménez R Ministro exceso Proces de ritual manifiesto. Editora atense. La Plata, У uy icia! Instituto e Pacífico. Buenos Aires, Alberto Mattinez Simon Ministro Abg. María Rita Monger Dos Santos Secretaria
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