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"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Catherine Peña Cabral en representación de ARIEL AGUSTIN LESME MARTÍNEZ en los autos: ARIEL AGUSTİN LESME MARTÍNEZ S/ APROPIACIÓN EN SAN ESTANISLAO". N° 2042/2012.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ARIEL AGUSTÍN LESME MARTÍNEZ S/ APROPIACIÓN EN SAN ESTANISLAO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra del Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 01 de Febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTIENE:- 1. El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 01 de Febrero de 2022, por el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 110 fecha 21 de julio del 2021, por la cual se le condenó al señor Ariel Agustín Lesme Martínez.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. La Defensora Pública Penal del Segundo Turno de San Estanislao, abogada Catherine Peña Cabral, en representación del señor Ariel Agustín Lesme Martínez, interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra la referida Resolución del Tribunal de Apelaciones, hoy en estudio.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, específicamente el de la fundamentación, según se expone:- 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los artículos. 480 y 468 del C.P.P.1 - 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al condenado, en fecha 09 de febrero del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de febrero del mismo año, dentro del octavo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada profesional, ejerce la defensa del señor Ariel Agustín Lesme Martínez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el artículo 449 del C.P.P.2 - 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.3- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los 1 El art. 480 segunda oración CPP "[...] El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [….]". El art. 468 primer párrafo CP P dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado |….". Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado".- Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Catherine Peña Cabral en representación de ARIEL AGUSTIN LESME MARTÍNEZ en los autos: ARIEL AGUSTİN LESME MARTÍNEZ S/ APROPIACIÓN EN SAN ESTANISLAO". N° 2042/2012.- requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numerales 1), 2) y 3) del C.P.P. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 10. En este sentido, se observa que el Recurso es inadmisible porque la presentación no ha sido fundada correctamente. El impugnante manifestó por un lado que, el Tribunal de Apelación omitió responder el agravio planteado en relación a que la Sentencia Definitiva carece de hechos ya que sólo se estableció el objeto del juicio, pero en realidad lo que tuvo que haber especificado concretamente es qué consignó el Tribunal de Sentencia como hechos a fin de que el Tribunal de Alzada se pueda expedir sobre ello.- 11. Por otro lado, la defensa del condenado se agravió porque se le impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Este agravio también es infundado porque ni siquiera se hace referencia a cuánto solicitó el fiscal de la causa, cuánto le impuso el Tribunal de Sentencia y menos aún cuál fue el error del Tribunal de Mérito al imponerle una pena más alta, solo se refiere a que con ello los Magistrados al superar los términos de la acusación violaron el principio de la defensa en juicio y de la imparcialidad que debe primar en el proceso.- 12. La recurrente al referirse al motivo de la Casación previsto en el Art. 478 inciso 1) tuvo que haber debidamente argumentado cuál fue el precepto constitucional que a su parecer fue inobservado o erróneamente aplicado, y no simplemente citarlo. En este sentido, sólo se limitó a mencionar que al no haberse establecido los hechos en la sentencia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
definitiva y al haberse impuesto una pena más elevada de la solicitada por el Ministerio Público, se violó derecho a la defensa en juicio establecido en el Art. 16 de la Constitución.- 13. Con relación al inciso 2) del referido artículo, también aludido en el escrito recursivo, se infiere que el mismo simplemente fue mencionado sin tan solo haberse hecho referencia a algún fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia que fuera contradictorio a la sentencia impugnada ante esta instancia.- 14. En conclusión, el casacionista omitió determinar concretamente y específicamente cual o cuáles fueron los errores del fallo recurrido que amerita que se revise en este recurso, advirtiéndose que su argumentación es vaga e imprecisa, por lo tanto este recurso extraordinario de casación planteado no reúne los requisitos legales a fin de superar el presupuesto de admisibilidad y no puede ser analizado la procedencia del mismo. Es mi voto.- 15. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad a los artículos 261 y 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta:- 16. Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Catherine Peña, en representación del condenado Ariel Agustín Lesme contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 01 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro; no obstante, me permito complementar cuanto sigue:.- 17. La impugnante refiere tres agravios: 1) La Alzada se extralimitó porque estudio cuestiones que no solicitó, se expidió sobre la competencia de los miembros del Tribunal de Sentencia y la autoría. Este reclamo es infundado porque no expuso como fue cometido este error; es decir, en qué sentido el Tribunal de Apelaciones se extralimitó en sus funciones, para el efecto tuvo que haber demostrado el vicio con los fundamentos del órgano de control, circunstancias ausentes; por tanto, debe ser rechazado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Catherine Peña Cabral en representación de ARIEL AGUSTIN LESME MARTÍNEZ en los autos: ARIEL AGUSTİN LESME MARTÍNEZ S/ APROPIACIÓN EN SAN ESTANISLAO". N° 2042/2012.- 18. 2) Refiere que la Alzada omitió responder el reclamo sobre la ausencia de hechos comprobados, este reclamo también resulta infundado, a fin de lograr la procedencia del recurso no basta con la simple mención de una omisión; si no que debe de demostrar como ocurrió el error; es decir, transcribir la respuesta de Alzada, los fundamentos del Tribunal de Sentencias y explicar la situación jurídicamente mencionada.- 19. 3) Expuso que se violó la defensa en juicio porque el Tribunal de Sentencias condenó a una pena mayor a la solicitada por el acusador. Este agravio es rechazado porque en otro apartado del escrito recursivo mencionó que el art. 400 del CPP faculta a los juzgadores a aplicar sanciones más graves; por tanto, la propia impugnante responde con la solución al caso; además de que, si considera que la sanción es desproporcional debió indicar los errores cometidos en la medición de la pena, fundamentos ausentes en el medio de impugnación, por lo cual, el reclamo se debe rechazar.- 20. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse en el orden causado, en virtud a los arts. 261 y 269 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta:- 21. Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, compartiendo el análisis de los Ministros que me antecedieron en el orden de votación respecto a la deficiencia argumentativa en dos de los tres agravios, ahora bien, respecto al agravio de la defensa con relación a que el Tribunal de Sentencias condenó a su defendido a una pena mayor a la solicitada debo referir que comparto la decisión de declarar inadmisible también este punto, pues la recurrente no hace referencia a que este agravio fue expuesto ante el Tribunal de Alzada, dicho de otra manera, la recurrente esboza su agravio respecto a la conculcación del sistema acusatorio, sin embargo no hace referencia a que este punto fue expuesto ante el Tribunal de Alzada, y por ende no realiza un análisis sobre la fundamentación del órgano revisor en dicho punto, dicho de otra manera, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mal podría tener asidero legal un recurso extraordinario de casación en el cual se invoca como motivo el art. 478 inc. 3 del C.P.P., con relación a un agravio que no fue motivo del recurso de apelación especial pues no puede haber una ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable. En conclusión, como ya adelantara líneas arriba, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública Catherine Peña Cabral en representación de Ariel Agustín Lesme Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 01 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER COSTAS, en el orden causado conforme al Art. 269 - último párrafo- del Código Procesal Penal.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de documento verifique aquí SEA DEL RA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de abril de 2025 con Nro. AyS: 92 D.
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