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CORTE SUPREMA DE) USTICIA Expte.: "CASACION: MP C/ L.C.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "L.C.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación Directa, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° XX, de techa 21 de diciembre de 20XX dictado por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Filadelfia de la Circunscripción Judicial de Boquerón. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-____ Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".— A más de lo referido anteriormente, el art. 479 también del Código Ritual establece: "CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda...". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE L.C.A.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 12 de enero de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 29 de diciembre de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Abogado JULIO ARMANDO PALMA AMARILLA tiene intervención legal en la presente causa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., en concordancia con el art. 479 del C.P.P. ya que la misma se trata de una sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a L.C.A. a la pena privativa de libertad de veintisiete años, por el hecho punible de Abuso Sexual en niños.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1 y 2 del 478 del C.P.P.- En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se encuentra cumplido, pues el procesado fue condenado a veintisiete años de pena privativa de libertad, respecto al segundo requisito -la alegación de un precepto constitucional inobservado o mal aplicado- vemos que el recurrente invoca los artículos 11, 16 y 17 num. 7 de la Constitución Nacional, y refiere que en este caso su defendido no tuvo la oportunidad suficiente para la declaración indagatoria antes de la acusación, por lo cual, el mismo estuvo en estado de indefensión. Corresponde que este agravio sea admitido para su estudio, por encontrarse debidamente fundado.- Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo invocado, -el inciso 2° del art. 478 del C.P.P.- se debe tener presente que dicho articulado establece "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un órgano jurisdiccional deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que no ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- Ahora bien, dentro del escrito casacional, el recurrente refiere además otros agravios, como los desarrollados bajo el acápite "Atentado al régimen acusatorio - incongruencia" y "Vulneración del principio de concentración y oralidad", sin embargo, atendiendo a los motivos invocados -inciso 1 y 2 del art. 478- el recurrente, por un lado omite invocar en estos puntos los preceptos constitucionales que fueron inobservados o erróneamente aplicados, y por otro lado, conforme a lo referido en el párrafo anterior, en estos puntos no hace referencia a jurisprudencia contradictoria, por lo cual, estos agravios no sobrepasan el tamiz de admisibilidad. En conclusión, corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso, únicamente respecto al agravio referente a la declaración indagatoria. ES MI VOTO.- A la primera cuestión planteada, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente interpone casación directa contra una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 479 del C.P.P.. El requisito para la viabilidad del estudio del recurso por violación del Art. 478 inc. 1º del C.P.P.: es solamente que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional, lo que fue correctamente realizado. En cuanto al Art. 478 inc. 2° del Código Procesal Penal no considero que se requiera copia de la resolución recurrida si esta proviene de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ES MI VOTO.- En cuanto a la primera cuestión planteada la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, me adhiero al voto del ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Sentencia, a través de la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 21 de diciembre del 20XX, por la cual resolvió condenar a L.C.A. a la pena Para conocer la validez de documento verifique aquí
privativa de libertad de veintisiete años, por el hecho punible de "Abuso Sexual en niños".- Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22).= Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477, 478 inciso 1) y 479 del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por el impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este caso, a través del escrito recursivo, -y con relación al único agravio admitido- vemos que la defensa de L.C.A. refiere en lo medular cuanto sigue: "....Que, mi defendido L.C.A. LESCANO, compareció ante el Ministerio Público actuante - fiscalía zonal de la ciudad de Filadelfia, Dpto. de Boquerón, en fecha 16 del mes de Diciembre del año 2021 a fin de prestar su declaración Indagatoria en la presente causa, que rola a fs. 9 vuelto de la Carpeta Fiscal; es decir, un día posterior a la denuncia, obrantes a fs. 1 vuelto de la Carpeta Fiscal, cuyas copias en ejemplares autenticados se ofrecen como prueba del presente recurso y se acompaña a esta presentación... Que, como VV.EE. podrá corroborar, que al momento de brindar Declaración Indagatoria, a mi defendido L.C.A. LESCANO no se le ha comunicado detalladamente los hechos que se sospechan ha cometido y que ha motivado la reacción represora elocuente del sistema, mediante la orden de detención por resolución "inexistente" y su conducción por la fuerza pública al Ministerio Público estando detenido sin conocer los hechos a plenitud y en forma detallada ni la razón valedera de su detención..." como puede notarse, el recurrente refiere que la declaración indagatoria tomada a su defendido es defectuosa, por lo que el procesado se encontró en estado de indefensión. Invoca la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 11, 16 y 17 num. 7 de la Constitución Nacional.- Al momento de contestar traslado, la Abg. CAROLINA ZELAYA, representante de la querella adhesiva refirió en lo medular que no existió estado de indefensión por parte del procesado, pues el mismo tuvo a disposición todos los elementos en todo momento, así también el mismo siempre estuvo bajo el asesoramiento de profesionales Abogados, y que el mismo declaró bajo su propia voluntad. Culmina su presentación, solicitando que el recurso de casación sea rechazado, y consecuentemente, que la Sentencia Definitiva sea confirmada en todos sus puntos.- Por otro lado, la Fiscal Adjunta MARIA SOLEDAD MACHUCA VIDAL refiere, que al momento de realizarse la declaración indagatoria el incoado tomó conocimiento formal de la motivación fáctica y jurídica del proceso, y ha ejercido su defensa por medio del abogado de su confianza a lo largo del proceso. Concluye su escrito, solicitando que el recurso de casación en estudio sea rechazado por improcedente.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA: Que, como ya fuera señalado en párrafos anteriores, el único agravio admitido versa sobre la declaración indagatoria, que según la defensa, es defectuosa por carecer de una exposición detallada de los hechos, así también, refiere que los elementos de pruebas existentes en ese entonces no fueron puestos a disposición de la defensa,
refiriéndose específicamente al informe del médico forense Dr. Iván Vera y al informe psicológico N° 1493/21.- Por tanto, el objeto de debate se circunscribe a la validez de la declaración indagatoria, y en se sentido se torna ineludible esbozar algunas consideraciones sobre la misma. En este contexto, es de señalar que el derecho a declarar que asiste al imputado no es sino la expresión concreta del ejercicio de la defensa material que deriva del derecho constitucional a "ser oído" y que es recepcionado en forma expresa y con mucho énfasis en nuestra legislación procesal, lo cual explica la posibilidad de ejercerlo en cada una de las diversas etapas que secuencialmente componen el proceso penal. Pasando a analizar el caso concreto, vemos que a fs. 9 de la carpeta fiscal obra el acta de declaración indagatoria tomada al procesado L.C.A.L. realizado en fecha 16 de diciembre de 2021 a las 09:30 horas. En dicha acta se lee en la parte pertinente "...se le informa también que se halla procesado por la comisión del hecho punible contra NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS... ...La investigación iniciada se tomo conocimiento del hecho a raíz de la denuncia realizada ante la Oficina de denuncias Penales del Ministerio Publico de la ciudad de Filadelfia, por la señora... ...por un supuesto hecho de abuso sexual en niños del cual resultara victima su menor hija A.M.A.R. de 12 años de edad y sindicando como supuesto autor del hecho a su padre... ..Se le advierte al indagado además, que se encuentran a disposición los elementos probatorios e indicios, obrantes en la carpeta de investigación fiscal, lo cual se lo exhibe en este acto, igualmente va a declarar sin que esto sea utilizado en su contra y que se encuentra exonerado del Juramento de decir verdad y de su elección o no de responder a las preguntas que le serán formuladas..." (sic).- Continuando con el análisis del acta, vemos que ante la pregunta del Ministerio Público, el procesado refiere: "...QUE NO SOY AUTOR NI PARTICIPE DEL HECHO DEL CUAL SE ME ATRIBUYE y que quiero aclarar que en el momento que mi esposa estaba regando la planta yo me estaba preparando para ir al trabajo..." y realiza una extensa declaración sobre los hechos que se le atribuyen, todo esto según el acta obrante a fs. 09 y vlto. de la Carpeta Fiscal. Posteriormente, se lee que el defensor técnico solicita la realización de ciertas diligencias, solicita copia íntegra de la carpeta fiscal y refiere que el diagnóstico médico no se encuentra agregado en ese momento. Ahora bien, respecto a la manifestación del recurrente respecto a que la defensa no tuvo a su disposición el informe del médico forense Dr. Iván Vera y el informe psicológico N° 1493/21, vemos que la audiencia indagatoria fue realizada el 16 de diciembre de 2021 a las 09:30 horas, y en dicha acta, repito, se lee "...se encuentran a disposición los elementos probatorios e indicios, obrantes en la carpeta de investigación fiscal, lo cual se lo exhibe en este acto..." estando dicha acta, firmada por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el procesado, y su abogado defensor EDGAR ALAN SCHAERER, además, tal y como fue referido en el párrafo anterior, el Abogado defensor advirtió que el diagnóstico médico no se encontraba agregado. . Sobre este punto, cabe señalar que el diagnóstico médico realizado por el Dr. Ivan Vera fue recepcionado en fecha 16 de diciembre de 2021 a las 14:30 horas, según constancia obrante a fs. 13 de autos y el informe psicológico N° 1493/21 data del 05 de febrero de 2022 (fs. 34), es decir, fueron recepcionados con posterioridad a la realización de la audiencia indagatoria, por lo que es natural que no hayan sido puestos a disposición en ese momento, ya que no habían sido recepcionados, sin embargo, dichas actuaciones constan en la carpeta fiscal y nada obsta a la defensa a revisarlos luego de la declaración indagatoria, es más, a fs. 107 vlto. del expediente principal consta la recepción de la acusación con la carpeta fiscal -ya en la etapa intermedia- y todo ello fue puesto a disposición de las partes por providencia de fecha 21 de junio de 2022 (fs, 111), en cumplimiento estricto de lo establecido en el art. 352 del C.P.P., por lo que no existe indefensión. En conclusión, vemos que en el presente caso no existe indefensión por parte del procesado como lo sostiene la Defensa en su escrito casacional, pues de la lectura del acta se denota que el procesado hizo uso de su derecho constitucional de "ser oído", por lo cual no existe afectación de derechos y por ende, no existe perjuicio al procesado. Además, verificada el acta, se denota que se ha dado cumplimiento estricto a todos los presupuestos exigidos por el art. 86 del C.P.P.- Consecuentemente, y luego de todo el análisis descrito anteriormente demuestra fehacientemente que no se configura ninguno de los vicios señalados por el recurrente, por lo que la Sentencia Definitiva recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por corresponder así a derecho. En cuanto a las costas, en atención a lo establecido en el art. 261 y 269 del C.P.P., corresponde que estas sean impuestas a la parte vencida. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de RECHAZAR el recurso planteado según los argumentos expuestos por el Ministro Preopinante en el estudio de la procedencia. ES MI VOTO.- En cuanto a la segunda cuestión, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: En cuanto a la procedencia del recurso, comparto y me adhiero a los argumentos que sostienen la decisión del ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación Directa interpuesto por el Abg. JULIO ARMANDO PALMA AMARILLA, Defensor del procesado L.C.A., en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación directa y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° XX, de fecha 21 de diciembre de 20XX dictado por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Filadelfia de la Circunscripción Judicial de Boquerón, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . 3. IMPONER las costas a la parte vencida.- 4. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SORDEERAN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SORDEERA (MINISTRO/A) CADEERA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de abril de 2025 con Nro. AyS: 91 D
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