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CORTE SUPREMA BJUSTICIA PROMOVIDA POR RODOLFO MEZA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ANTONIO GONZALEZ FERREIRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. "EXPTE N° 190/2017" AÑO: 2021. N°: 3118. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta y dos. en la Ciúdad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los det mes de abri del año dos mil veinticin , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODOLFO MEZA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ANTONIO GONZALEZ FERREIRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. "EXPTE N° 190/2017", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rodolfo Meza Paredes, en causa propia y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Se presenta ante esta Sala, el Abg. RODOLFO MEZA PAREDES, en causa propia y bajo patrocinio de profesional abogado, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación - 1ra Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de Encarnación, recaído en el marco de los autos caratulados: "CARLOS ANTONIO GONZALEZ Y RODOLFO MEZA PAREDES S/ ESTAFA" Refiere el accionante que se conculcaron las disposiciones contenidas en los Arts. 9, 11, 16, 17, 46, 47, 127, 137, 141, 247 y 256 todos de la Constitución Nacional; igualmente se infringió el Art. 8 inc. 2 literal h del Pacto de San José de Costa Rica. En apretada síntesis, refirió el accionante, que: "...Que la causa en discusión ha sido objeto de unas medidas recursivas por parte de esta defensa. En efecto, el Juzgado de garantías N° 1 de la Circunscripción Judicial de Encarnación, ha dispuesto la elevación de la causa a Juicio Oral y Público por A./. N° 554 del 26 de agosto de 2.021, siendo recurridas por mi parte las decisiones tomadas por el Juzgado en el marco del A.I. N° 554, en relación a los incidentes promovidos 1) de inclusión probatoria, 2) de prejudicialidad, 3) de nulidad de acusación, 4) de sobreseimiento definitivo... El Tribunal de apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la Republica ha dictado el A.I. N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2.021, el cual es objeto de esta presentación por constituir un decisorio arbitrario por violación a la defensa en juicio, del debido proceso y serios defectos en la fundamentación. TRIBUNAL PRIVA AL ACUSADO DEL DERECHO DE RECURRIBILIDAD. EI Tribunal de Apelación al declarar inadmisible los recursos interpuestos por la defensa ha incurrido en grave atentado contra el debido proceso... El llamado derecho al recurso incluye la posibilidad de una doble instancia judicial, tal como lo ha reconocido el Art. 8 inc. 2° numeral h del Pacto de San José de Costa Rica. Así se sostendrá que el Gustavo E. Santander dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martínez Secretario
derecho al acceso a la justicia también comprende necesariamente el derecho al recurso. Con el argumento de la Irrecurribilidad, el Tribunal de Apelación ha omitido estudiar los recursos que mi parte ha planteado... Corridos los traslados respectivos de conformidad a lo establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Al momento de contestar el traslado respectivo, el Agente Fiscal encargado de la causa, Abg. Reinaldo Castillo Carrera, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, dictar resolución rechazando la acción de inconstitucionalidad.- La Agente Fiscal Adjunta, encargada de la atención de las vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado, Abg. Nancy Salmón, a través del Dictamen N° 352 del 22 de marzo de 2.024, consideró que la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema Justicia, el deber de "conocer inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional.- El A.I. N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2.021 ha resuelto cuanto sigue: "...DECLARAR la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Aristides Dure Duarte contra el A.l. N° 554, de fecha 26 de agosto de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1, Abg. Melissa Carlson, conforme a los fundamentos expuestos...". - El art. 461 in fine del CPP es inconstitucional en la parte que dispone: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ". ...No será recurrible el auto de apertura a juicio" , pues con la excusa de la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y público se priva al justiciable de someter a revisión del órgano superior otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, las que en la práctica adquieren autoridad de cosa juzgada. Como en el caso en estudio, pues el Juez Penal de Garantías, rechazó los incidentes deducidos en la audiencia preliminar, como ser el de inclusión probatoria, de prejudicialidad, de nulidad de acusación y de sobreseimiento definitivo. La aplicación del art. 461 in fine en la resolución hoy impugnada es, claramente, inconstitucional, pues es violatoria de la garantia mínima del reexamen o de la doble instancia, consagrada en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, pues al estar incorporado a nuestro ordenamiento positivo tiene preeminencia en relación al art. 461 del CPP, conforme a lo previsto en el art 137 de la Constitución Nacional. El art. 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:. ... No será recurrible el auto de apertura a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercido por el Juez de la etapa intermedia sobre la 2
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR RODOLFO MEZA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ANTONIO GONZALEZ FERREIRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. "EXPTE N° 190/2017" AÑO: 2021. N°: 3118.- investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en Va audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y "Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de apertura a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a JUICIO. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución de auto de apertura a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional.- La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional -De la defensa en juicio, se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de marras, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial emanada del Tribunal de alzada, hoy impugnada por esta vía, se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es asi, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional que fuera incorporada a nuestro sistema.- En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional v er derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Mulio C, Pat ón Martinez Secretario 3 Dr. Victor Pios Ojeda Ministro
Como se advierte desde el inicio, los agravios expuestos por la parte accionante que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, se tradujeron en causales de nulidad en sede constitucional, por violación de la defensa en juicio.—- En las condiciones expuestas, por los motivos precedentemente indicados, voto por anular el fallo dictado en Segunda Instancia, A.I. N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ª Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República; en atención a que los vicios aquí señalados, podrán, eventualmente, ser reparados por el Tribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Costas a la perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Rodolfo Meza Paredes, en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Aristides Dure Duarte, se presenta y promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, en el marco de los autos caratulados: "CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ FERREIRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. EXPTE N° 190/2017" La resolución de la Cámara impugnada, resolvió: "1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación general interpuesto por el Abg ARISTIDES DURÉ DUARTE, contra el A.I. N° 554 de fecha 26 de agosto de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1; Abg. Melissa Carlson, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, a los efectos pertinentes. 3. IMPONER las costas por su orden...". La resolución antecedente del Juzgado Penal de Garantías, había resuelto: "...2.- RECHAZAR el Incidente de Inclusión Probatoria de los testigos, Escribano Público Enzo Roldán y el procesado Carlos Antonio González Ferreira,...3.- RECHAZAR el Incidente de Prejudicialidad,...4.- RECHAZAR el Incidente de Nulidad de la Acusación,...5.- RECHAZAR el Incidente de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Abogado ARISTIDES DURE DUARTE...". . Sostiene el accionante que la resolución impugnada es arbitraria, por vulnerar con lo resuelto el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Al respeto manifiesta que el Tribunal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra incidentes puntuales planteados en la audiencia preliminar y rechazados en el A.I. N° 554 de fecha 26 de agosto de 2021 - auto de apertura a juicio-, los cuales se relacionan con el rechazo de inclusión probatoria, prejudicialidad, nulidad de acusación, sobreseimiento definitivo; con lo cual refiere se privó su derecho al recurso y a la doble instancia. En ese sentido aduce la conculcación de los artículos 9, 11, 16, 17, 46, 47, 127, 137, 256, 260, y 268 de la Constitución Nacional 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional; así como el Art 8.2, literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica. -... Al traslado respectivo, el Agente Fiscal Reinado Castillo, solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, por considerar que para el Ministerio Público no existe un agravio constitucional irreparable y al no revestir la resolución atacada el carácter de definitiva. Asimismo, la Fiscal Adjunta Nancy Salomón Marín al contestar, en el Dictamen N° 352 de fecha 22 de marzo de 2024, se expidió por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, por considerar que no se dan los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada, al evidenciarse una motivación insuficiente de la pretensión. - Previa a cualquier consideración, corresponde determinar la competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión planteada. En efecto, dicha competencia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 11 Inc. "b" de la Ley 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR RODOLFO MEZA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ANTONIO GONZALEZ FERREIRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. "EXPTE N° 190/2017" .AÑO: 2021. N°: 3118. Con respecto a la viabilidad o no de la presente acción, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en si mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, sidecreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C Habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante y sus respectivas contestaciones, al momento de ingresar al estudio de la cuestión que nos ocupa, respecto al auto de apertura me permito realizar algunas consideraciones: El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación del Ministerio Publico y que por tanto informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra y que justifican su sometimiento a un juicio público. Ahora bien, si nos cuestionaramos a cerca de ¿Qué sucederia si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emitiera un Auto de Apertura a juicio sin que existiera «fundamento serio» para ello (requerimiento del Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías - en la etapa intermedia - errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiendose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P., no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional.- Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución.- El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como en lo referente a la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en dicha audiencia y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal.- De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida en el C.P.P. Algunos ejemplos claros son la decision sobre la suspension condicional del procedimiento ver Art. 461 Inc. 2 C.P.P.), la decisión søbre alguna excepción (Ver Art. 461 inc. 3 C.P.P.), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 C.P.P.) y la decision sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc: 7 C.P.P.). - L. Santaguerบอกร Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Victor Rins Ojeda Ministro
La prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. busca entonces regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el analisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes por excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 C.P.P. Este criterio sin embargo no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencia, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, este razonamiento no se comparte, debido a que no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Al respecto, tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", , de lo cual surge que si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral.- Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde entonces examinar si la resolución impugnada, el A.l. N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Sala Tercera Circunscripción Judicial de la República, ha transgredido disposiciones de la Constitución Nacional. De ser así, ello conduciría ineludiblemente a la nulidad del fallo, con el alcance previsto en el Art. 560 del Código de Procedimientos Civiles.- Pues bien, en primer lugar, según el Art. 11 de la Constitución Nacional, nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra fallos dictados en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de normas procesales surge del razonamiento del Tribunal de Apelaciones, porque dicho órgano se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio Oral y Público e insertas en él, todas ellas recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal.-... 6
T19 /21 CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR RODOLFO MEZA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ANTONIO GONZALEZ FERREIRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. "EXPTE N° 190/2017" AÑO: 2021. N°: 3118.- F80 En materiaconvencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales Superiores. En el caso concreto, se advierte que al haberse declarado el recurso de apelación"general interpuesto por la defensa de RODOLFO MEZA PAREDES como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida: al haberse negado el estudio por la vía recursiva de cuestiones accesorias cuya apelación se encuentra permitida.- Finalmente, corresponde acotar que un fallo (o acto de autoridad) dictado contravención a disposiciones legales, convencionales y de la propia constitución carecen de validez, de conformidad a la redacción del Art. 137 de la Ley Suprema. El interlocutorio de la Cámara impugnado en el presente caso -A.I. N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2021-, como se ha señalado anteriormente, reúne tales presupuestos, por lo que corresponde afirmar la carencia de validez del mismo.- Por lo tanto, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rodolfo Meza Paredes, en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Aristides Duré Duarte contra el A.I. N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, declarando la nulidad del mismo, consecuentemente disponer el correspondiente reenvío de los autos, a los efectos del cumplimiento del Art. 560 del C.P.C., con imposición de Costas en el orden causado. Es mi VOTO. -. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Este miembro comparte la opinión expuesta por los excelentísimos Ministros que me anteceden, no obstante, me permito comentar lo siguiente: accionante mediante la presente acción, pretende la declaración inconstitucionalidad del fallo emanado del Tribunal de Apelaciones (inadmisibilidad del recurso de apelación general), alegando en lineas generales el quebrantamiento de preceptos constitucionales, que por economía procesal nos remitimos integramente al escrito de postulación de la acción. Entrando en estudio del Auto Interlocutorio N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial, de Itapúa, había resuelto varias incidencias con la consecuente elevación de la causa a Juicio Oral y Público. Si bien, el art. 461 in fine del C.P.P., dice expresamente "No será recurrible el auto de apertura a juicio", es un criterio constante que la decisión que eleva la causa a Juicio Oral y Público es el acto no recurrible, (entiéndase la decisión jurisdiccional propiamente dicha), no así los actos accesorios que pueden desprenderse del contradictorio durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar (como ser incidente de nulidad, excepción de falta de acción, por citar algunos ejemplos). Asi también, es una constante la aplicación de los Tribunales de Apelación en lo Penal de las distintas circunscripciones la /aplicaciór estricta de la irrecurribilidad del auto de elevación a juicio oral y público, extendiéndola a toda decisión asumida durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro 7 Di. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio
Sobre esto, debemos recordar que al aplicar dicha extensión de la irrecurribilidad a los demas supuestos del art. 461 del C.P.P., transgrede el principio del doble conforme previsto en el art. 8.2 h) del Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificado por Ley N° 1/89 como así el art. 16 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona tiene el derecho de solicitar la revisión de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales, cumpliéndose así la garantía de la defensa en juicio, el cual como se sabe la misma es inviolable.- Así también, es importante recordar lo establecido en el art. 166 del C.P.P., que habla de las nulidades absolutas y que actúa en consonancia con lo establecido en el art. 170 del C.P.P., que otorga a los Jueces y Tribunales la facultad de revisar las nulidades de oficio, por ende, los miembros del Tribunal de Apelación deben estudiar las nulidades alegadas por las partes (Tantum Devolutum Quantum Apellatum) o las que pudieren surgir del contradictorio (audiencia preliminar), como también las incidencias que pudieren surgir de la sustanciación de la Audiencia Preliminar. Justamente, la revisión de los fallos judiciales tiene por fin principal confirmar que las resoluciones judiciales no hayan incurrido en arbitrariedades, pero al negarle al recurrente la revision del tallo cuestionado se incurre en arbitrariedad y esto transgrede abiertamente el Art. 16 respecto a la inviolabilidad de la defensa v del Art. 17 de la Constitución Nacional que habla de los derechos procesales. Si bien, la revisión de los fallos por el superior no se encuentra expresamente dentro del plexo del art. 17 de nuestra Carta Magna, dicha enunciación no es taxativa, por otro lado, este derecho se encuentra presente en el art. 8.2. h) del Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificado por Ley N° 1/89, entonces, al ser un tratado internacional debidamente ratificado, se encuentra en el mismo rango que la propia constitución.- Que, al establecer la irrecurribilidad del auto interlocutorio que eleva la causa a Juicio Oral y Público, con la premisa del control horizontal de los Tribunales de Sentencia e imposición normativa, quebranta el ejercicio de la defensa como así la revisión de los fallos, ya que los planteamientos realizados y resueltos en la audiencia preliminar no pueden ser invocados por los mismos argumentos en la etapa incidental del Juicio Oral y Público por disposición normativa (art. 329 del C.P.P.,). Así también, existen cuestiones que solamente pueden ser debatidas en audiencia preliminar y no asi en el Juicio Oral y Público (salidas alternativas, inclusión de la acusación de querella adhesiva entre otros), por tanto, la revisión sobre estas cuestiones resulta trascendental para las partes y los encargados de la administración de justicia no pueden obviar dicha función.- Estos motivos son más que suficientes para hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 560 del C.P.C. para reexaminar la causa por otro Tribunal de Apelaciones. Por último, en cuanto a las costas procesales, corresponde su imposición en el orden causado, atendiendo a que no se verifica una actuación temeraria o con mala fe. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: a Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 Abs. Julio C. Havén Martinez Secretario
27 201l CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR RODOLFO MEZA PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ANTONIO GONZALEZ FERREIRA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. "EXPTE N° 190/2017" .ANO: 2021. N°: 3118.- SENTENCIA NÚMERO: 252 . Asunción, de abril de 2.0 25.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. RODOLFO MEZA PAREDES, en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Arístides Duré Duarte y, en 9 consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 206 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución - ORDENAR el reenvío de los autos, al Tribunal de Alzada que le sigue en orden de turno, a los efectos del cumplimiento del Art. 560 del C.P.C. - IMPONER costas en el orden causado. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: ANOTAR, registrar y notifica it retario Di. Vícior Ríos Ojeca Ministro CORTE SURE JUDICIAL 000
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