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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUTOMARKET S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS 1, NUMERAL 2, INC A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR, LEY N° 6355/19)". N°767-AÑO: 2020.-. AGUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Doscientos cincuenta y uno. ES En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los días del mes de del año dos mil veinticinco a estandonen là Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, CESAR DIÉSEL JUNGHANNS Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUTOMARKET S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS 1, NUMERAL 2, INC A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR, LEY N° 6355/19)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Doctor Daniel Mendonca, en representación de la empresa AUTO MARTKET S.A. y sus directores y accionistas: Marcelo Hiroyuki Toyotoshi, Blanca Ignacia Rivarola de Cabañas, Toyotoshi Holding Corporation, Naoyuki Toyotoshi, Mario Masayuki Toyotoshi y Patricia Toyothosi de Nagaoka. Previo estudio de los antecedentes del caso, La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida? .. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Que, en el citado escrito el recurrente comunica que, la Ley N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ART 1, 3, 4,7,13 y 21° de la Ley N° 5033/13, "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", PROMULGADA EL 7 DE AGOSTO DE 2019, fue integramente derogada según lo dispuesto en el Artículo 2° de la ley 6919/22, por tal motivo ha solicitado el finiquito y posterior archivamiento del presente juicio.- E. Santander Dans Ministro Pavón MarGesar M. Diesel Junghanns Ministro CS/ Secretario Eugenio Jiménez R, Ministro
Que, resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En tal sentido, se constata, que el artículo 1, numeral 2, inciso a), 13 y 21 de la Ley N° 6355/19, fue objeto de modificación según surge de la Ley N° 6919/2022 de fecha 18 de julio de 2022 "Que modifica varios Artículos de la Ley N° 5033. Que reglamenta el Articulo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos. Y deroga la Ley N° 6355/2019", , con lo cual, habiendo desaparecido del sistema la norma impugnada de inconstitucional, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe. Que, por A.l. N° 319 de fecha 30 de junio de 2020, se resolvió: "Hacer Lugar a la suspensión de efectos del el art. 1°, numeral 2, inciso a, 13 y 21 LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ART 1, 3, 4º,7°, 13° Y 21 DE LA LEY N° 5033/13, "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" Que, el artículo 10 del Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren el interés individual y no esté prohibido su renuncia. Que, en atención a lo señalado y no advirtiéndose lesión a derechos de terceros, corresponde dar por finiquitado el presente juicio, levantar la medida y ordenar su archivamiento. - A su turno el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: El Abogado Daniel Mendonça promovió acción de inconstitucionalidad contra la Ley 6355/19 "Que Modifica los Arts. 1, 3, 4, 7°, 13º y 21º de la Ley 5033/13 "Que Reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos, y Amplia las Disposiciones de la Ley 2051/03, sus modificaciones y normas respaldatorias" El citado Abogado invocó la representación de AUTOMARKET S.A. y, sus directores y accionistas: 1) Marcelo Hiroyuki Toyotoshi; 2) Blanca Ignacia Rivarola de Cabañas; 3) Toyotoshi Holding Corporation; 4) Naoyuki Toyotoshi; 5) Patricia Toyotoshi de Nagaoka y; 6) Mario Masayuki Toyotoshi. (fs. 25/33 y 41). Más adelante, en fecha 02 de agosto de 2022, el Abogado mencionado comunicó a esta Sala Constitucional la promulgación de la Ley 6916/22 por la cual se dispuso la derogación integra de la Ley 6355/19, y solicitó, en consecuencia, el finiquito y archivamiento de estos Ahora bien, lo primero que debemos puntualizar es que el "finiquito" de la acción como tal, no existe dentro del trámite procesal como un modo de terminación de la causa. En verdad, el finiquito es la consecuencia que procede una vez llegado a término el pleito por cualquiera de las causas previstas en la normativa procesal, normales o anómalas: dictado de sentencia caducidad, desistimiento, transacción, etc. Dicho esto, debemos pasar a caracterizar el pedido incoado por el accionante, en orden a determinar si se han cumplido los requisitos de procedencia pertinentes a alguno de estos modos de finalización de los procesos, según lo invocado. - Del escrito glosado a f. 63 se desprende que lo que invoca el recurrente es la sustracción del objeto del pleito, es decir, la falta de vigencia del acto normativo impugnado, y, por ende, la falta de actualidad de la lesión invocada al promover la demanda. Esta circunstancia, procesalmente puede caracterizarse, dentro de los modos anómalos de terminación del 2
22 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE USTICIA AUTOMARKET S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS 1, NUMERAL 2, INC A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1º, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA 02 03 DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS 105) FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR, g0 LEY N° 6355/19)". N° 767 - ANO: 2020.-.. roceso, como un pedido de desistimiento de la acción, por cuanto apareja una perdida en el pinterés que motivó el litigio. - ciEn este sentido, el desistimiento de la acción se encuentra regulado en el Art. 166 del el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria". Por su parte, el Art. 168 del mismo código refiere: "Poder especial. Para desistir de la acción o instancia se requiere poder especial, o la conformidad de la mandante expresada en el escrito respectivo". De las normas transcriptas, surge que el desistimiento de la acción implica la renuncia al derecho material invocado por el accionante en el proceso. Por dicho motivo, para hacer efectiva la facultad de desistir, se requiere de poder suficiente. - De las constancias de autos se advierte que, el letrado que ejerce la representación de los accionantes no cuenta con poder suficiente a los efectos previamente citados No obstante, en el caso de autos, la derogación de la norma impugnada también importa, por si misma, la desaparición de la lesión constitucional en virtud de la cual se requirió la tutela judicial. Ya no existe, pues, un interés o agravio actual que atender, la situación fáctic a y jurídica que motivó la acción, ha desaparecido. Por este motivo, incluso en el caso de que no procediera el pedido de desistimiento por falta de poder suficiente, el control constitucional sobre el acto normativo no vendría a ser más que uno abstracto. A este respecto, la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que el agravio no puede ser abstracto, y que éste, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe ser contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. Tal temperamento ha sido sostenido en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 521 de fecha 05 de junio de 2019). - La circunstancia previamente descrita, sumada a los principios de celeridad y economía procesal, autorizan a declarar, indefectiblemente, inoficioso el estudio de la presente acción de •inconstitucionalidad. Es mi voto.-. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presenta el Abg. Daniel Mendonca, en representación de la empresa AUTO MARKET S. A. y sus directores; los señores Marcelo Hiroyuki Toyotoshi y Blanca Ignacia Rivarola de Cabañas, a promover acción de inconstitucionalidad contra la LEY N° 6355 "QUE MOD. LOS ARTS. 1°, 2°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/19 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY Nº2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS.- Así la cosas, antes de analizar la procedencia de la presente acción incoada se debe recordar que el accionante en base a los argumentos esgrimidos en el memorial presentado pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma a los efectos de que ésta sea declarada inaplicable en lo sucesivo en relación al impugnante, siendo esta la pretensión principal de esta acción. - En efecto, por medio de la Ley N° 6919/2022 "QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTE EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS" Y DEROGA LA LEY N° 6355/2019" sancionada por el Congreso de la Nación Paraguaya y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 18 de julio de 2022 se ha excluido del sistema jurídico nacional la norma atacada de inconstitucionalidad por la presente acción.- Por lo tanto, al momento del estudio de esta acción resulta que no existe en la actualidad el agravio invocado por el recurrente al momento de plantearse la misma, dado que las normas atacadas han perdido total virtualidad jurídica, por lo que, un eventual pronunciamiento por parte de esta Sala resultaría inoficioso y, además, carente de interés práctico. En consecuencia, corresponde declarar inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida y ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 319 de fecha 30 de junio del 2020. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Jun Ministro CS SENTENCIA NUMERO: nio Jiménez R Ministro alio C. Pavón Martinez Secretario Asunción, 1 de abril de 2.02/s VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficioso, el estudio la presente Acción de inconstitucionalidad ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar, dispuesta por el A.I. Nº 319 de fecha 30 de junio del 2020, dictada por esta Sala. —_ ANOTAR, registrar y notificar. - AUDICTAL Ante mí: Diesel Junghanns inistro CSJ. fustavo E. Santander Dans Ministro 8 SECRETARIA JUDICIALI RTE JUSTICIA sacretaror
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