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'ORTE JPREMA TUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESPIN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "MARTHA DEOLINDA MORINIGO RIVERO C/ ESPIN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO. N° 335. AÑO 2021. 00 4 o) ESTADISTI 1013 Asunción, 1 de abril de 2025- VISTO: El escrito presentado por el abogado Marcelo Bordas Bareiro, obrante en estos autos, Roque CONSIDERANDO: OITSITTE OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - Que, el recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 108 de fecha 27 de febrero de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in limine" la presen te acción de inconstitucionalidad. Que, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: '''Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, en lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcrita precedentemente, es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el recurrente. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: El Abg. Marcelo E. Bordas Bareiro, en representación de la firma Espin S.A. interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 108 de fecha 27 de febrero de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. ... En cuanto al régimen recursivo de las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, dispone el artículo 17 de la Ley N° 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".-.-. Asimismo, en cuanto al recurso de reposición en particular, el art. 390 del C.P.C. previene: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos hubiese dictado los revoque por contrario imperio".-. En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y la: resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95. No obstante, y de acuerdo con ! que eispone el Código Procesal Civil, el recurso de reposición también procede contra aut ipterlocutorios de mero trámite.- Entonces, de una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la expre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rt Minist.
como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.... En virtud de la resolución recurrida esta Sala ha resuelto: "...RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Bordas Bareiro, en representación de la firma Espin S.A., contra el A.I. N° 383, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelt o la pretensión principal del accionante, sino que ha decidido el rechazo liminar de la acción Con relación al plazo de interposición del recurso de reposición, el art. 391 del C.P.C establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. En el caso, el recurrente se notificó del auto interlocutorio recurrido, por cédula de fecha 08 de abril de 2024, e interpuso el recurso de reposición en fecha 12 de abril de 2024, a l as 08:50 hs., conforme surge del cargo de fs. 33 vlto. De conformidad con el art. 150 del C.P.C., que faculta a las partes a presentar los escritos respectivos hasta las nueve horas del día hábil siguie nte al termino del plazo, se advierte que el recurso de reposición ha sido interpuesto a tiempo. Ahora bien, el citado art. 391 del C.P.C. también requiere que el recurso de reposición sea fundamentado por quien lo interpone.: "Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva y el escrito que lo deduzca consignará sus fundamentos. so pena de tenerlo por no presentado".—-. Al respecto, se advierte que todos los argumentos contenidos en el escrito de reposición, no hacen más que reiterar los agravios esgrimidos contra las resoluciones impugnadas en el escrito inic ial de inconstitucionalidad. En efecto, en el escrito de referencia el recurrente reitera el relato de l o acontecido en el expediente principal, y los motivos por los que considera la arbitrariedad de las decisiones atacadas de inconstitucionalidad, sin fundamentar el recurso de reposición. Es decir, el recurrente no ha expresado los motivos por los que considera que la decisión de esta Sala de rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad, al no haberse acreditado el requisito en cuanto al tiempo oportuno, debe ser revocada por contrario imperio, incumpliendo de tal manera lo requerido en el art. 391 del C.P.C. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuest o. ASI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer recurso de reposición contra el A.I. Nro. 108 de fecha 27 de febrero de 2021.-..- 2.- El art. 17 de la ley 609/95, establece que ".. Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad... 3.- Aunque aceptemos una interpretación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones -incluyendo interlocutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, sin embargo, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mero trámite cuando que tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de inmutabilidad a la decisión accionada.-... 4.- Recordemos que, sistémicamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no causen gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido con anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, aunque su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acción de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESPIN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "MARTHA DEOLINDA MORINIGO RIVERO C/ ESPIN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO. N° 335. AÑO 2021. términos del art, 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.T. Nro. 108.- 5.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningún género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha da do al Art. 17 de la Ley 609/95. 6.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisibilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de aquellos presupuestos de admisión se cumplen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (i) sólo es suscepti ble de revisión por la vía del recurso de aclaratoria -que se constituye en la vía idónea- tal como se t uvo dicho en el punto antecedente; y por extensión, (ii) no es pasible del recurso reposición atendiendo a su fuerza definitiva, en cuyo caso, estamos ante un impedimento jurídico para la revisión pretendida , lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del planteamiento.- 7.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejada la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimientos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumplirse de manera concurrente. 8.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad, entonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegatoria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incoado por los representantes convencionales de la parte accionante. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Marcelo Bordas Bareiro. ANOTAR y registrar. Gustaro E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda MiniaiF0 aod CON: A
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