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々 ひ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TAURINO FRANCO Y JOSEFINA JARA DE FRANCO EN LOS AUTOS: TAURINO FRANCO ARANDA Y OTROS C/ BEKFAIA S.A. S/ COBRO DE ALQUILERES. N° 1534. AÑO 2023. A.I. N°... 410 忘 Asunción, 1 de abril de 2025.- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad. presentada por los abogados Antonia Alonso de Mostafa y Jorge A. Sotto Estigarribia, conforme al poder que adjuntaron a la presentación, en representación de Taurino Franco y Josefina Jara de Franco, contra la S.D N° 5300 det 15 de octubre de 2021, su aclarațoria S.D N° 38 del 02 de marzo de 2022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en ló Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 03 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones dictadas son incongruentes e injustas, atentando las garantías constitucionales, el principio del debido proceso y el principio de congruencia. Por tanto, solicitó se haga lugar a la acción de• inconstitucionalidad contra las referidas resoluciones. En primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Al respecto, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará además la norma, • derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.. Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- En tal sentido, esta Sala ha sostenido en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-
En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más tramițe.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - 1- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2- La parte interesada afirma que la inconstitucionalidad se funda en la violación de la garantía de debido proceso y el deber de congruencia, normados en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- 3- En lo medular, indica que los jueces ignoraron cómo quedó trabada la litis, puesto que su planteamiento fue la excepción de pago total y los jueces la resolvieron como pago parcial, sin justificar su apartamiento, vulnerando el principio de congruencia. 4- Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por el demandante. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Antonia Alonso de Mostafa y Jorge A. Sotto Estigarribia, en representación de Taurino Franco y Josefina Jara de Franco, contra la S.D N° 300 del 15 de octubre de 2021, su aclaratoria S.D N° 38 del 02 de marzo de 2022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital y el Acuerdo y Senteneia N° 27 del 03 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primen Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Minigre vón Martinez. Secret 1a0: SECRETARIA JUDICIALI ICIA
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