Contenido completo: 111359.pdf

122/23 00 1279l ESTAD CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITO, PRODUCCION, CONSUMO Y SERVICIOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION (COFAN) "COOPERATIVA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION LTDA. (COFAN) C/ JOHANA JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO AÑO 2016- N° 09 FOLIO 33.-" AÑO 2023; N° 2414- A.I. N° : 409 Asunción, 1 de abril de 2025- 80 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Pedro Norberto Santacruz y Ubaldino Cristaldo Acosta, en representación de la Cooperativa Multiactiva de goAhorro, Crédito, Producción, Consumo y Servicios del Personal al Servicio de las Fuerzas Armadas de la Nación (COFAN) contra el Ac. y Sent. Nro. 78 de fecha 12 de septiembre de 7023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la decisión impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas y fundó su pretensión señalando que la decisión del colegiado partió de una hipótesis falsa no ajustada a la verdad de los hechos por cuanto que, según explica, ha iniciado el juicio de justificación de causal de despido. En el contexto, se nos da a entender que se ha incurrido en una supuesta arbitrariedad tanto normativa como fáctica al momento de resolver la causa en grado de apelación. La primera de ellas porque presuntamente fue obviado lo que prevé el art. 94 numeral 1 del CT, mientras que la segunda porque no se tuvieron en consideración las circunstancias fácticas obrantes dentro del juicio. Como se podrá advertir, la parte ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, en cuyo caso, debe darse trámite a la misma disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil.- Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans:- Adhiero a la opinión del Ministro Victor Rios Ojeda, por compartir sus fundamentos Opinión del Señor Ministro César M. Diesel Junghanns: Los abogados Pedro Santacruz y Ubaldino Cristaldo, en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro, Crédito, Producción, Consumo y Servicios del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación (COFAN) LIMITADA, según testimonio de poder agregado a autos, promueven la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal del Trabajo, Primera Sala, de la Capital.-
Ante la presentación, cabe el análisis formal de la misma a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que requieren las normas, tanto las del Código Procesal Civil como la ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia Al respecto, cabe recordar que el Art. 557 del C.P.C. dispone: Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Contrastando la acción incoada con las normas precitadas, se verifica que la demanda ha sido presentada en el plazo legal, que quienes la presentaron han justificado su personería y constituido domicilio, señalando precisamente las resoluciones atacadas e indicando las constitucionales habrían infringido. Así mismo, la demanda de inconstitucionalidad presenta una exposición clara y concreta de los motivos que se alegan, su eventual conexión con la transgresión constitucional arguida y el perjuicio concreto que dice causa a la parte actora. Fundado en las breves consideraciones vertidas, estimo que la acción debe ser tramitada, de conformidad al Art. 558 y concordantes del C.P.C.- Así voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado, y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Pedro Norberto Santacruz y Ubaldino Cristaldo Acosta, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro, Crédito, Producción, Consumo y Servicios del Personal al Servicio de las Fuerzas Armadas de la Nación (COFAN) contra el Ac. y Sent. Nro. 78 de fecha 12 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría las martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.-. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Riese Ministto DICIAL og. Julio C. Pal ón Martínez ORTE SECRETARIA JUCICIAL I C1A SUPREMT JUS
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.