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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN. DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES DE JESUS ORDANO DE PALACIOS C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/10 " QUE MODF. VOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/3" N° 1974 AÑO 2022. 03 104 20 A.I. N°. 404.. TARISTICA CIVIL ② Asunción, 27 de marzo 03° gu de 2025.- VISTA-la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora LOURDES DEJESUS ORDANO DE PALACIOS, por derecho propio y bajo patrocinio de alabogado, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3°, y 109 de la Ley N° 2345/03- De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - TriSistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que el acto normatigo impugnado es inconstitucional porque viola los artículos, 6°,46°, 47°, 86°, 87º,88°; 103°,de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".-. Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece. en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".-..-..- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los articulos 1°, 6°, 9", 14", 16", 45, 46, 47, 48, 49°, 57°, 86, 88, 92, 101", 102, 103°, 131 y 132° de la Constitución Nacional. Que, el artículo 552 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda. Al su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición Inconstitucional. norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción.- Que, el artículo 12 de la Ley N 609/95 establece: "No sedaré trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ....... Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".-
Que, en atención a lo dispuesto articulos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los básicos para la acción de inconstitucionalidad promovida. Asi, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. * Que, analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones nos dice debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho viclado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo interés en su declaración". Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en sentido señalado, asi lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por la señora LOURDES DE JESÚS ORDANO DE PALACIOS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03- De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Jubilaciones y Pensiones del Sector Público CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves dé cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Minis ton Martinez secretano CORTE SECRETARÍA JUDICIALI CIA
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