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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTINA GONZALEZ VDA. DE ZELADA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANGELICA MEDINA LOPEZ C/ EULALIA ANTONIA LOPEZ CENTURION Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". N° 158, Año 2022. REOBIDO STICA CIVI 7023 A.I. N°......L.... EST 2D g0 Asunción, 27 de marzo de 2025- wor enteres con de lascendiaconalidad promovida de a da Eulia Caria opres, • 5i/e 2 190 Violeta Ramona Zelada López, Marta Beatriz Zelada López y Corazón Zelada López, contra el /SA querdo y Sentencia N° 86, de fecha 16 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitució n Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad y no se encuentra ajustado a derech o pues el Tribunal de Alzada no menciona la norma en la cual funda las consideraciones expuestas para Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. — En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 16 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por lo que no e s posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. — Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o
formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Me permito disentir con el sentido del voto esgrimido por el distinguido colega de Sala, con base en las siguientes consideraciones:- 1. La accionante refiere que acude a impugnar de inconstitucional el Acuerdo y Sentencia No. 86 de fecha 16 de diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. 2. Agravia al accionante la resolución impugnada en razón de que fue dictada en contravención a las disposiciones contenidas en los arts. 16,46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional en consideración a que la misma no justifica la revocación de la sentencia recurrida con fundamentación en la norma, circunstancia que la convierte en un fallo arbitrario al no encontrarse ajustado a dere cho.- 3. Ahora bien, de conformidad a los artículos N° 557 del CPC y N° 12 de la Ley N° 609/95 ya trascritos a los que por economía me remito, debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con las exigencias de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. 4. Si bien es cierto, la accionante individualizó correctamente la resolución atacada, no acompañó copia de la notificación respectiva, en consecuencia, se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción en cuanto a su temporaneidad, en cuyo caso debe intimarse a la interesada a que presente cédula de notificación del A. y S. N° 86 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión. 5. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Liz Carina Cáceres Rodríguez, en representación de las señoras Cristina González Vda. de Zelada, Eulalia Antonia López, Violeta Ramona Zelada López, Marta Beatriz Zelada López y Corazón Zelada López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 16 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, porvo s fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel d Ministro, ghann: POD JUDICIA Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL| STICIA 2
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