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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PAULA THAMARA REINOSO LEMOS Y FEDERICO ALEJANDRO REINOSO LEMOS EN LOS AUTOS: "FEDERICO REINOSO OLMEDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" N° 3075. AÑO 2022. 23/00 01 A.I. N°..401.. 21 ESTADIS 2025 Asunción, E8 27 de marzo de 2025- ¡VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores PAULA THAMARA REINOSO A.EMOS y FEDERICO ALEJANDRO REINOSO LEMOS, por sus propios derechos y *'bajo patrocimo de abogado, contra el A.I. N° 121 de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL Y COMERCIAL DEL DÉCIMO UNTO STURNO, SEC. 29 de la capital, y el A.I. N° 870 de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTA SALA de la capital, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .. Que, el artículo 149 del C.P.C. preceptúa: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para la ducit cacicin da resolución impugnada sitarisadide es amplialeses or nueve dia ipanciady hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- 1
Que, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 20 de diciembre del 2.022, a las 10:00 horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna -ademas del auto interlocutorio dictado en primera instancia- un A.I. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, en fecha 21 de octubre de 2022, habiendo sido notificado el mismo mediante cédula de notificación electrónica en fecha 21 de octubre del 2022 a las 10:18:56 hs. Que, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido en exceso el plazo previsto - nueve días -, requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores PAULA THAMARA REINOSO LEMOS y FEDERICO ALEJANDRO REINOSO LEMOS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 121 de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DECIMO QUINTO TURNO, SEC. 29 de la capital, y el A.I. N° 870 de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTA SALA de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA 2
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