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夕 ESTAD CORTE SUPREMA DE USTICIA 1103 104 195 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA GOMEZ PAREDES EN LOS AUTOS: "NIDIA GOMEZ PAREDES C/ UNIVERSIDAD TECNICA DE COMERCIALIZACION Y DESARROLLO (U.T.C.D.) S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2023 N° 742.- 399 CIVIL A.I. N°.. Asunción, 27 de marzo de 2025 ranco oe VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la Sra. Nidia Gómez Paredes, contra el Ac. y Sent. Nro. 5 de fecha 16 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, se agravia la parte accionante contra la citada resolución señalando que la misma fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los en los Artículos 9, 16, 86, 127, 25 6 y 257 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de esta acción, se constata que la parte accionante ha cuestionado de forma concreta y clara la resolución impugnada. Además, la acción fue presentada dentro del plazo dado que se acompañó la constancia de notificación secular. Por los motivos pergeñados, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del CPC, cuyo diligenciamiento quedara a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus etectos. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns dijo: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo in límine de la acción.- tavo Santande nistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Palón Martinez •Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta el accionante su presentación, estos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención a que se han violados sus derechos constitucionales, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por la resolución judicial que impugna, dicho de otra manera, la arbitrariedad argüida por la actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y, así reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- Opinión de Ministro Gustavo Santander Dans:- Adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse cumplido, oportunamente, los requisitos formales previstos en las normas: para su admisión.- En tal sentido, estimo que los requisitos de modo, tiempo y forma, previstos en los arts. 557 del C.P.C., y 12 de la Ley N° 609/95, deben estar satisfechos simultáneamente en la demanda a ser entablada en el plazo de nueve días, llevando implícita la carga de anexar a ella, tanto la copia de la resolución impugnada, como la cédula de notificación de la misma, afirmación que estriba en lógica y sentido común. En efecto, resulta imprescindible que al plantear la acción, sean acompañadas copia le las resoluciones impugnadas, a efectos de que esta Sala Constitucional, pueda determinar s los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución Por otra parte, también resulta necesario el acompañamiento de la constancia de notificación de la resolución impugnada, a los efectos de verificar si es que la inconstitucionalidad planteada en su contra, ha sido realizada en tiempo oportuno. . Estas exigencias, concuerdan además con lo sostenido por esta Sala, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.—_____ En el presente caso, la parte accionante no acompaño tales recaudos al tiempo de interponer la presente acción de inconstitucionalidad, en fecha 24 de abril de 2023, según consta en el cargo obrante a fs. 15, sino que recién lo hizo con posterioridad a la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme escrito presentado en fecha 27 de junio de 2023.-—- Se advierte así que la parte accionante no ha cumplido oportunamente los requisitos de modo, tiempo y forma previstos en los arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95, esto es, al tiempo de entablar la acción, en el plazo de nueve días, lo cual constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción. Por último, debe tenerse presente que con la postulación de la acción de inconstitucionalidad, se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo que no se produjo en este caso, y mucho menos dentro del término previsto por la displicencia antes mencionada, prevaleciendo el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales. En esta condiciones, y al o haberse dado cumplimiento a los requerimientos legales en tiempo y forma, corresponde el rechazo liminar de la acción.-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA GOMEZ PAREDES EN LOS AUTOS: "NIDIA GOMEZ PAREDES C/ UNIVERSIDAD TECNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO (U.T.C.D.) S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2023 N° 742.-— 21! شلال 17/03/04 105 ~ POR TANTO, la 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 3 TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por Sonstituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la Sra. Nidia Gómez Paredes, contra el Ac. y Sent. Nro. 5 de fecha 16 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción •Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédule. Ante mí: . Santandok Dans inist Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Lulio C. Pavón Martine) Secretario L. TICIA SECRETARIA CORTE I DE SUPREM
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