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Expediente: "H. F. G s/Coacción Sexual y Violación" N° XXXX/20XX.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por la Abg. Blanca Agüero, por la defensa del Sr. H.F.G., contra los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Abg. Blanca Agüero, recusa a los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "La decisión recientemente adoptada por este Tribunal, la cual ha consistido en el agravamiento de las medidas cautelares de carácter personal ordenadas por el inferior, en contra del requerimiento del Titular de la acción Pública, del Ministerio Público..." (...) "..lo resuelto afecta la imparcialidad de los mismos o su independencia, lo cual es causal suficiente a los efectos de separar a los miembros de este tribunal..... (sic).- El Magistrado Fernando Benítez Franco, manifestó que al expedirse en la medida cautelar se ha ajustado estrictamente a las facultades conferidas por la ley Procesal Penal.- La Magistrada Silvana Inés Otazú Cambiano, informó que rechaza los argumentos de la recusante, que • la misma se encuentra intundada.- El Magistrado Alexi Alberto Barreto Iglesia, alegó que siempre ha actuado en aplicación a las reglas del proceso penal atenientes al estudio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "H. F. G s/Coacción Sexual y Violación" N° XXXX/20xx.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomara conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias facticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la Abg. Blanca Agüero, contra los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; que la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal recusado se hallan comprometidos al dictar la medida cautelar, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que la recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, mas concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: s/Coacción Sexual y Violación" No XXXX/20XX.- judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abogada BLANCA AGÜERO por la defensa del procesado H.F.G. en contra de los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de San Pedro: FERNANDO BENITEZ FRANCO, SILVANA INES OTAZÚ CAMBIANO y ALEXI ALBERTO BARRETO IGLESIA, teniendo en cuenta que los motivos aducidos por la recurrente carecen de fundamentación, además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentre afectada, por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada.- ES MI OPINION.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramirez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "H. F. G s/Coacción Sexual у Violación" N° xXXX/20xx.- 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Abg. Blanca Agüero, contra los Magistrados Fernando Benítez Franco, Silvana Inés Otazú Cambiano y Alexi Alberto Barreto Iglesia, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en estos autos caratulados: "H.F.G. s/ Coacción Sexual y Violación" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SA PELEAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 01 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 121 D.
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