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"Recurso de Casación interpuesto por Flavia Lorena Petta Andino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados en la causa: Flavia Lorena Petta Andino s/ acceso indebido a sistemas informáticos". N° 774/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FLAVIA LORENA PETTA ANDINO S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra del Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 22 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del locumente erifique aqu
1. A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: A mi criterio el presente Recurso de Casación debe ser declarado ADMISIBLE, por los siguientes argumentos: 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 22 de febrero del 2024, por el cual se anuló la Sentencia Definitiva N° 60 de fecha 09 de marzo del 2023.- 3. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 4. La procesada se dio por notificada de la resolución objeto de impugnación en fecha 23 de febrero del 2024, y el recurso fue interpuesto el 07 de marzo del mismo año, dentro del octavo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que recurre la procesada, bajo patrocinio de los abogados Juan Martín Barba Recalde y Rodrigo H. Cuevas, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2- 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 prime árrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tencia, e el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "...] El derecho de recurrir corresponde rá tan sólo a quien le sea expresamente acordado"/...].- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por Flavia Lorena Petta Andino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados en la causa: lavia Lorena Petta Andino s/ acceso indebido a sistemas informáticos". N° 774/2020.- casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. En este sentido, se observa que la impugnante invoca los motivos previstos en el Art. 478 incisos 2° y 3º del C.P.P., y lo funda correctamente, por lo que la presentación recursiva es admisible.- 9. El recurrente funda su recurso manifestando que el Acuerdo y Sentencia recurrido, por el cual se anuló la sentencia definitiva que había resuelto el sobreseimiento definitivo de la procesada, es erróneo y no se ajusta a derecho.- 10. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia ha considerado grave la violación al derecho a la defensa y en tal sentido ha dictado la S.D. N° 60 del 09 de marzo del 2023 por la cual se hace lugar al incidente de nulidad planteado por su defensa técnica y en consecuencia se ordenó la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo de la señora Flavia Lorena Petta Andino. El Tribunal de Apelación manifestó que el Tribunal de Sentencia frustró antes de iniciarse el Juicio Oral y Público la oportunidad que tenía el Ministerio Público de demostrar la tesis 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sostenida en la acusación admitida por el Juez Penal de Garantías, quien en su momento ya no hizo lugar al incidente de nulidad planteado, por lo que de esta manera el Tribunal de Sentencia sobrepasó la competencia que le es atribuida por Ley.- 11. La recurrente argumenta su pretensión sosteniendo que el proceso es nulo por falta de su declaración indagatoria, violándose de esta manera su derecho a la defensa. Se refiere a que de las constancias de autos surge que supuestamente ha tenido la audiencia de declaración indagatoria en fecha 30 de junio del año 2020, dicha audiencia fue llevada a cabo por medios telemáticos según un Acta obrante en la carpeta fiscal. Pero no consta que la procesada ni el Ministerio Público hayan solicitado la realización de dicha diligencia procesal por medios telemáticos, ni tampoco una resolución judicial fundada que la haya autorizado, encontrándose en plena vigencia la Ley N° 6495/2020. Argumentó que cuando debía hacerse la audiencia indagatoria, nunca estuvo informada de la misma, que se llevó a cabo tan sólo con la presencia de sus abogados, es decir la misma estuvo ausente, por lo que no se le dio la posibilidad de que pueda ejercer su defensa material en esta causa, violándose de esta manera sus garantías procesales, ya que se quiso suplir dicha grave irregularidad con una declaración que suscribieron supuestamente sus anteriores abogados, en contra de lo estipulado tanto en la última parte del Art. 84 del C.P.P. como en el Art. 2 de la Ley N° 6495/2020.- 12. Por un lado, argumentó su recurso según lo establecido en el Art. 478 inciso 2), trayendo a colación dos resoluciones emanadas de la Corte Suprema de Justicia en sentido contrario a lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia impugnado. En este sentido, en el Acuerdo y Sentencia N° 64 del 20 de febrero del 2019 la Sala Penal en mayoría sentó postura sobre la convalidación de actos procesales y nulidades absolutas y el Ministro Ramírez Candia: "...ha referido que los actos nulos no pueden ser convalidados, en virtud a que el proceso Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por Flavia Lorena Petta Andino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados en la causa: Flavia Lorena Petta Andino s/ acceso indebido a sistemas informáticos". N° 774/2020.- no puede retrotraerse a etapas anteriores, tal cual acontece en esta causa habida cuenta de que, la misma no puede ser retrotraída hasta la fase investigativa para que se me otorgue la debida oportunidad para ejercer mi defensa material, en virtud al principio de preclusión de las etapas, por lo que, al no tenerse el remedio jurídico procesal a dicho acto nulo, a partir de ahí el proceso es NULO, es decir, carece de validez, y no existe ningún acto procesal que pueda suplir, convalidar, subsanar, a la oportunidad que no se me otorgó para que ejerza mi defensa material. Esta circunstancia ME AGRAVIA puesto que, no tuve la oportunidad de defenderme...". En el Acuerdo y Sentencia N° 1006 del 09 de diciembre del 2015 la Sala Penal se refirió sobre la importancia de la declaración indagatoria a fin de precautelar el derecho a la defensa del procesado.- 13. Por otro lado, en relación al motivo de casación previsto en el Art. 478 inciso 3) sostuvo que el Tribunal de Apelación dictó una sentencia infundada ya sólo se limitaron a manifestar que la falta de audiencia indagatoria fue subsanada y/o revalidada sin mencionarse en qué acto procesal se suplió la ausencia de la audiencia indagatoria, causando un agravio irreparable a la procesada, ya que no se explica en qué momento el acto nulo se remedió o a través de qué impulso procesal del Ministerio Público, Juez Penal de Garantías o de los abogados, se tuvo la convalidación de la falta de audiencia indagatoria, entonces, el Acuerdo y Sentencia impugnado trajo una gran incertidumbre ya que la única solución viable es retrotraer todo el proceso hasta la audiencia indagatoria, algo que ya no se puede a estas alturas.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
14. En síntesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio del Recurso Extraordinario de Casación, han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, ya que se individualiza y se argumenta a cabalidad la contracción en la que incurrió el Tribunal de Apelaciones al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 22 de febrero del 2024, como así también la falta y errónea fundamentación de la misma. Es mi voto.- 15. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS sostuvo: En cuanto a la primera cuestión: El Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala, de la Capital, por el Acuerdo y Sentencia, de fecha 04 de mayo de 2023, resolvió: "...2) ADMITIR resolver el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. SILVANA OTAZU (fs. 142/153), contra la S.D. N° 60 de fecha 09 de marzo del 2023 (fs. 133/139) dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, presidido por el Juez JUAN FRANCISCO ORTIZ e integrado por los jueces MANUEL AGUIRRE RODAS у ROSSANA MALDONADO.- 3) ANULAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, la resolución recurrida, en todas sus partes....- 16. La Sentencia Definitiva N° 60 de fecha 09 de marzo de 2023 del Tribunal Colegiado de Sentencia resolvió entre otras cosas que: "II. HACER LUGAR al incidente de nulidad del proceso como consecuencia de la inexistencia de una declaración indagatoria válida, planteado por la defensa técnica de la acusada la señora Flavia Lorena Petta Andino, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución... IIII. DECLARAR la extinción de la acción penal con respecto a la señora FLAVIA LORENA PETTA... IV. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a la señora FLAVIA LORENA PETTA ANDINO...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por Flavia Lorena Petta Andino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados en la causa: Flavia Lorena Petta Andino s/ acceso indebido a sistemas informáticos". N° 774/2020.- 17. Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- 18. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.- 19. De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.- 20. Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- 21. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 22. En cuanto a los motivos que habilitan la casación, el Art. 478 del mismo cuerpo legal, establece: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 23. Por todo lo expuesto Ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- 24. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por Flavia Lorena Petta Andino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados en la causa: Flavia Lorena Petta Andino s/ acceso indebido a sistemas informáticos". N° 774/2020.- 25. Que, en la presente causa, la decisión contra la que los recurrentes dedujeron su presentación en esta sede, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado precedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.- 26. Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, no constituye sentencia definitiva, no resuelve el litigio en forma definitiva- ni constituye una resolución que tenga virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía de estudio. En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.- 27. En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMISIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en los artículos 477 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
28. A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Flavia Lorena Petta Andino, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 22 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en la causa: "Flavia Lorena Petta Andino s/ acceso indebido a sistemas informáticos", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del cumer LOR DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 01 de abril de 2025 con Nro. AyS: 90 D.
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