Contenido completo: 111337.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS: M.P. C/ MARCOS BAREIRO GIMENEZ S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTE RIERA y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: M.P. C/ MARCOS BAREIRO GIMENEZ S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: SANTANDER DANS, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS dijo: Que, se presenta ante la Corte Suprema la Abg. Mirian Cárdenas Yambay, Defensora Pública en lo Penal de la ciudad de Quiindy a plantear habeas corpus reparador a favor de Marcos Bareiro, alegando en líneas generales que la prisión que guarda su defendido no corresponde ya que ha sido condenado a la pena privativa de libertad de ocho años, si bien, esta condena no se encuentra firme, su reclusión ha alc anzado la totalidad de la pena impuesta y que aún no se encuentra firme, por ende plantea la presente garantía constitucional a fin de que el reo obtenga su libertad.- Que, ante el planteamiento realizado, y considerando que los autos principales obran en esta sala, resulta innecesario recabar el informe correspondiente.- La Constitución Nacional, en su artículo 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Hábeas Corpus podrá ser: (...) b) reparador: en virtud del cual t oda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la perso na, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumpli do con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autori dad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención". En igual sentido, el artículo 19 de la ley Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1500/99, dispone cuanto sigue: "Artículo 19.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus reparador en l os casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".- Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilida d o no del habeas corpus planteado.- Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental, como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la cele ridad que impone la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta.- Que, el mecanismo del Hábeas Corpus está previsto como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atenc ión del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluci ones judiciales.- La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situac iones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por un particular o por un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico pali ativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la protecci ón legal.- A su vez, tanto la Constitución Nacional como la ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instanc ia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit cuariae, gratuidad, y amplitud de fac ultades ordenadoras para los órganos jurisdiccionales actuantes).- Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley p rocesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus reparador, para su procedencia debe existir una privación ilegítima de libertad, e s decir, que el derecho fundamental de la libertad se halla quebrado y que sea a raíz de un acto ilegitimo.- Entonces, al analizar el escrito de promoción de la acción y contrastando con el informe elaborado por la Secretaria Judicial, tenemos los siguientes hechos que debemos resaltar: Que, a Marcos Bareiro se le ha impuesto la medida cautelar de prisión preventiva por A.I. N° 91 de fecha 26 de marzo de 2017.- - Que, esta medida ha sido ratificada por A.I. N° 42 de fecha 23 de febrero de 2018.- - Que, por A.I. N° 232 de fecha 25 de abril de 2019 se ha vuelto a ratificar la medida de prisión Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA preventiva.- - Que, por Sentencia Definitiva N° 16 de fecha 03 de febrero de 2021, el Tribunal Colegiado de Sentencia de Paraguarí resolvió; en su parte pertinente "...6- CONDENAR al acusado MARCOS BAREIRO GIMENEZ sin sobrenombre ni apodo, paraguayo de 31 años de edad, agricultor, con Cédula de Identidad N° 5.233.991... a la pena de privativa de libertad de OCHO (8) AÑOS..... que la tendrá compurgada en fecha 25 de Marzo de 2025.- - Por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 20 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelación Multifueros de Paraguarí resolvió; en su parte pertinente "...DECLARAR ADMISIBLE el recurso el recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Público Abg. Fenicio Ruiz Román en contra de la S.D. N° 16 de fecha 03 de febrero del año 2021...... CONFIRMAR, la S.D. N° 16 de fecha 23 de febrero del año 2021, en todos sus puntos conforme a la presente resolución...".- Que, estos autos se encuentran en la Sala Penal desde el 18 de agosto de 2022.- Que, de lo relatado anteriormente se infiere lo siguiente: 1) tiene una condena pero no se encuentra firme; 2) el mismo guarda prisión preventiva por el lapso de ocho años.- Que, ante lo expuesto precedentemente se concluye lo siguiente: Si bien, nos encontramos ante una restricción de libertad dispuesta por resolución judicial, lo que a prima facie no procedería la garantía constitucional, conforme lo estatuye el art. 26 de la Ley 1500/99, debemos recordar que la privación de libertad no es de carácter ilimitado, es decir, que debe ceñirse estrictamente al tiempo fijado por el órgano jurisdiccional. Entonces, nos encontramos ante una privación ilegítima de libertad, ya que el mismo ha superado con creces la pena mínima prevista (art. 105 incs. 1 y 2 del C.P. - cinco años) para el hecho punibl e que se le ha atribuido, sumado a que no existe constancia de la modificación de la medida cautelar impuesta ; por ende, considero que debe hacerse lugar a la solicitud de habeas corpus reparador, disponiendo la inm ediata libertad de Marcos Bareiro con C.I. N° 5.233.991, por corresponder así en estricto derecho.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: La recurrente Abg. Mirian Cárdenas Yambay, Defensora Pública en lo Penal de la ciudad de Quiindy, refiere que la prisión preventiva soportada por su representado, el Sr. Marcos Bareiro, a l a fecha es ilegal, por haber ya cumplido (compurgado) la totalidad de la pena privativa de libertad de ochos añ os que se le impuso en el Juicio Oral y Público, aunque la misma no esté firme, cumpliéndose de esa manera los presupuestos establecidos en el Art. 133 inc. 2) de la CN y arts. 3, 7, 19 y 23 de la Ley 1.500/1999 , para la procedencia de la acción y consecuente libertad del procesado. - En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podr á Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su li bertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecenc ia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro hora s de radicada la petición…."- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla pr ivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del pla zo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." .- La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efect o situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho d e legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la liberta d personal del individuo, sujeto de protección legal. - La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específic os para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio d e la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad for mal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tie ne primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestr os institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y espec iales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitad os para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitu cionalidad Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen . No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden in currir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso jud icial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de q ue su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a converti rse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus n o es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judicia les, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampo co el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de lo s recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación , de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N. ). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...".- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de contr olar ni suplir la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por juece s naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por la recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. S olo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabi lidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. - En este sentido, en el caso de autos se verifica de conformidad al escrito de promoción de la acción así como del informe elaborado por Secretaría Judicial - detallado en el voto preopinante al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias - el Sr. Marcos Bareiro se encuentra privado de libe rtad con motivo de una decisión jurisdiccional, emanada por órgano competente. - Ahora bien, surge de las constancias de autos que el Sr. Marcos Bareiro fue condenado a la pena privativa de libertad de ocho años por S.D. N° 16 de fecha 03 de febrero de 2021, y que según declar aciones de la recurrente, la pena ya fue compurgada en su totalidad. Esto se suma, a los informes obrantes e n autos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por parte de los juzgados intervinientes, que dejan sin margen de duda el evidente exceso de la medi da cautelar ordenada en consideración al hecho punible atribuido al encausado. Por tanto, por los fundamentos expuestos corresponde no hacer lugar al habeas corpus reparador planteado por la Defensora Pública Abg. Mirian Cárdenas Yambay a favor Marcos Bareiro y ordenar que se saquen compulsas del expediente obrante en la Sala Penal, debiendo remitirse las mismas, en forma ur gente a los jueces naturales que la ley procesal les ha conferido competencia para pronunciarse sobre las pretensiones pendientes de resolución según lo preceptuado en los Artículos 250 y 252 del CPP. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que comparte el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de no hacer lugar al Habeas Corpus Reparado r, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador planteado por la Abg. Mirian Cárdenas Yambay, Defensora Pública en lo Penal de la ciudad de Quindy a favor de Marcos Bareiro con C.I. N° 5.233.991, conforme a lo expuesto y con los alcances relatados en el exordio de la presente resoluci ón.- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RA Firmado diaitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 01 de abril de 2025 con Nro. ÁyS: 88 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.