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19 ACCIÓN DE CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO FERNANDO DE OLIVEIRA MOLEIRINHO EN LOS AUTOS CARATULADOS: 'LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO Y OTROS". AÑO:2021 Nº:38. ——— STICA CIVIL. A.I. N°.... 397. ES 2025 Asunción, 27 de Marzo de 2025. - eVISAisLa acción de inconstitucionalidad presentada por Eduardo Fernando de Oliveira Moleirinho, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 359 de fecha 18 de noviembre de 2020, contra el A.I. N°399 de fecha 17 de diciembre de 2020 y contra el A.L.N° 400 9 (Se tei 13 de dicimmbre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala Capital. Asimismo, y en contra del A.L.N° 1526 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto , el Articulo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuvier e por objeto impulsar el procedimiento, ex Articulo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Secretario obrante a f. 314, se colige que esta acción fue planteada por Eduardo Fernando de Oliveira Moleirinho, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en fecha 07 de enero de 2021, según cargo obrante f. 274 vlta. Posteriormente , el Abogado Alejandro Nissen, invocando la representación del accionante, Eduardo Fernando de Oliveira Moleirinho, formuló urgimiento en fechas 27 de abril de 2021, 18 de mayo de 2021, 22 de junio de 2021, 16 de noviembre de 2021, 15 de febrero de 2022, 01 de abril de 2022 y 11 de agosto de 2022 (f. 275, 276, 277, 278, 280, 308 vita., 312).- Ahora bien, el abogado que invoca una representación debe tener capacidad procesal; es decir, requiere una aptitud necesaria para ejecutar actos procesales válidos. A dicho efecto, la presentaci ón del documento que acredite el mandato es indispensable para intervenir en el proceso en nombre del titular del derecho invocado. La representación en juicio requiere ineludiblemente la presentación del poder que justifique el mandato, salvo en los casos excepcionales previstos en el Articulo 60 del Código Procesal Civil, el cual ni siquiera fue invocado en estos autos. - Se observa que el Abogado Alejandro Nissen ha patrocinado la acción de inconstitucionalidad promovida por Eduardo Fernando de Oliveira Moleirinho y que el primero ha presentado numerosos cafio con el obicho de fernalat cradi ento. Sin em cara no apoderado Por elio, nigue acresite reepnocida la personería del mencionado profesional.- MAsi tenemos que el Abogado Alejandro Nissen no ha acreditado la representación invocad avénte urgimientos señalados precedentemente, por lo tanto, no está facultado para impulsar lo Sectatrámitos. En consecuencia, resultan invalidas las presentaciones realizadas por el mismo. Señalado lo que antecede, don posterioridad a la presentación de la demanda, en fecha 07 d enero de 2021, no se observa trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido er *iberto Martinez Simon Gustavo E. Santander Dans
Se debe decir, por lo demás, que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. - En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosa mente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). - De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón En atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la ley procesal para imprimir el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Por el contrario, en caso de que no se constate el cumplimiento cabal de los requisitos de forma, modo y tiempo que la ley establece para la presentación de la acción, la misma debe ser rechazada liminarmente.- En ese lineamiento, los requisitos cuya verificación debemos examinar se encuentran enunciados en los siguientes artículos:- Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitución , 0 b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550".- Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"..... Concordantemente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in límine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Establecidas las bases para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones jurisdiccionales, sólo resta analizar la presentación del accionante.- Con relación a las resoluciones impugnadas individualizadas como: i) A.I. N° 359 del 18 de noviembre de 2020, ii) A.I. N° 399 del 17 de diciembre de 2020, y iii) A.I N° 400 del 17 de diciembr e de 2020, todas dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, se advi erte que el accionante no ha acompañado constancia alguna de la notificación de dichas resoluciones. Por tal motivo, resulta imposible determinar si es que se cumple con el requisito temporal de promoción de la acción, habida cuenta la inexistencia de un documento auténtico que compruebe la notificación de las resoluciones impugnadas en el plazo señalado por el accionante, lo que impide tener por acreditado dicho requisito. En consecuencia, no queda otra opción que optar por el rechazo liminar de la presente acción contra las señaladas resoluciones judiciales.- Debe recordarse que la acción de inconstitucionalidad constituye una acción autónoma e independiente de los procesos o procedimientos de los que derivan las resoluciones o actos impugnados por esta vía. Por consiguiente, el material probatorio que se acompañe con la pretensión
之 2 8 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO FERNANDO DE OLIVEIRA MOLEIRINHO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO Y OTROS". AÑO:2021 Nº:38. 2023 Ode inconstitucionalidad debe ser suficiente para la resolución de la causa, no siendo posible la admisión y posterior decisión de las acciones que no acompañen el material probatorio necesario para resolverla.s7 Finalmente, con relación a la impugnación por inconstitucional del A.I. N° 1526 del 31 de /„diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital, se advierte que l a resolución impugnada fue dictada por un juzgado de primera instancia, por lo que admite revisión posterior por un órgano superior de grado (v.g., recurso de apelación en virtud del art. 114 del C.P .P.). Al respecto, debe tenerse en cuenta la siguiente disposición normativa: Art. 561 del C.P.C.: "En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado" .- De esta manera, siendo que la resolución impugnada admitía su impugnación por medio de su revisión por instancias superiores en grado, no se han agotado los recursos ordinarios con relación a la misma. Por tanto, al no haberse agotado los recursos ordinarios, la acción de inconstitucionalida d promovida contra el A.I. N° 1526 del 31 de diciembre de 2020 no puede ser admitida, imponiéndose su rechazo liminar.- En estas condiciones, no habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Eduardo Fernando de Oliveira Moleirinho, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Alejandro Nissen Pessolani, contra el A.I. N° 359 del 18 de noviembre de 2020, el A.I. N° 399 del 17 de diciembre de 2020, el A.I. N° 400 del 17 de diciembre de 2020, todos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala y contra el A.I. N° 1526 del 31 de diciembre de 202 0, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans A su turno, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por Eduardo Fernando de Oliveira Moleirinho, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 359 de fecha 18 de noviembre de 2020, contra el A.A N°399 de fecha 17 de diciembre de 2020 y contra el A.I.N° 400 de fecha 17 de diciembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en 1o Penal, Cuarta Sala de esta Capital, Asimismo, en contra del A LN° 1526 de fecha 31 de diciembrs de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantias N° 6 de la Capital, por los motivos expresados en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifcar or cédula SUD Albèrto Martinez مداء: Ministro Ministro ( Jo E. Santander Dans Ministro •* CORTE SECRETARIA JUDICIAL I
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