Contenido completo: 111332.pdf
21 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO PEÑA Y CAYETANA NUÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS C/ WILFRIDO PEÑA Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2021 N° 146.- 02 03 0. 051 A.I. N°.... 395 -03- 2025 07 Asunción, 26 de marzo de 2025,- F80 VISTO; El recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°340 de "'fecha 15 de junio de 2023 y contra la Aclaratoria Acuerdo y Sentencia Nº581 de fecha 01 de junio de 2024 dictados por esta Sala - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1.- El Abg. Alberto Amarilla Ortiz, en nombre y representación de la firma Ycua S.A., se presentó a los efectos de interponer recurso de reposición contra el Acuerdo y Sentencia N° 340 de fecha 15 de junio de 2023, y; contra su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 581 de fecha 01 de julio de 2024, dictados por esta Sala Constitucional, con el fin de que, por esta vía, se revoque por contrario imperio la forma de imposición de las costas.- 2.- Sabido es que las resoluciones definitivas emanadas de esta Sala, no pueden ser objeto de impugnación de ningún género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme se desprende, diafanamente, del Art. 17 de la Ley 609/95, recurso que fuera resuelto por Ac. y Sent. N° 581 de fecha 01 de julio de 2024, dictado por esta Sala.-.. 3.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisibilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad así como la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de esos presupuestos de admisión se cumplen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (i) sólo es susceptible de revisión por la vía del recurso de aclaratoria -que es la vía idónea- tal como se tuvo dicho en el punto antecedente; y por extensión, (ii) no es pasible del recurso reposición, en cuyo caso, estamos ante un impedimento jurídico para la revisión pretendida, lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del planteamiento. 4.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejada la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimientos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumplirse de manera concurrente. 5.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad, entonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso corresponde su denegatoria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposiciór incoado por el Abg. Alberto Amarilla Ortiz. Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamento..-.. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: En lo referente a la reposición, las normas que rigen la materia se encuentran en la Ley N° 609/95 Art. 17 y en el Art. 390 del C.P.C. que dispone: Resoluciones contra las que procede. "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Por su parte la Ley 609/95 en su Art. 17 expresa: Irrecurribilidad de las Resoluciones. "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún genero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero tramite.- Realizando una interpretación sistemática de las normas se puede entender que la palabra "providencia de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero tramite o no. Estos presupuestos no se cumplen en el caso objeto de estudio ya que el Recurso de reposición fue interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 340 del 15 de junio de 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 581 del 1 de julio de 2024, emanados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que en su parte resolutiva dispuso:- "NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por BENITO ALEJANDRO TORRES ACEVAL Y JOSE URDAPILLETA FLEITAS, en representación de los Sres. WILFRIDO PENA Y CAYATTANA NUNEZ DE PENA, contra el A.I. N° 1616 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el juzgado de lea. Instancia en lo Civil y Comercial del 2do Turno de la Capital. HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. BENITO ALAJANDRO TORRES ACEVAL Y JOSE URDAPILLETA FLEITAS, en representación de los Sres. WILFRIDO PEÑA y CAYETANA NUÑEZ DE PEÑA y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad del A./. N° 804 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital, conforme con los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. COSTAS a la perdidosa, ANOTAR...". Contra la referida sentencia el Abog. ALBERTO AMARILLA ORTIZ, interpuso Recurso de Aclaratoria el cual fuera resuelto por A. y S. N° 581 de fecha 1 de julio de 2024, en el sentido de NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Alberto Amarilla, en nombre y representación de la Firma YKUA S.A., por improcedente. ANOTAR...". . Como fundamento de su recurso, el recurrente sostiene las mismas argumentaciones ya esgrimidas en el escrito de interposición del Recurso de aclaratoria, por lo que una nueva revisión resulta innecesaria. De esta manera, las sentencias recurridas se encuentran ajustadas a derecho y a las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. Es mi voto.- 2
20 217, CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DENEGAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abg. Alberto Amarilla Ortiz en nombre y representación de la firma Ycua S.A contra el Acuerdo y Sentencia N°340 de 'fecha 15 de junio de 2023 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N°581 de fecha 01 de julio de 2024 dictados por esta Sala, por inadmisible ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Parón Martinez Secretario P SECRETARIA JUDICIAL. USTICIA
← Volver a los resultados